La re-relección del rector de la UBA

La Asamblea Universitaria celebrada el 2 de octubre de 2002, que reformó el Estatuto Universitario de Universidad de Buenos Aires, estableció como límite republicano que el rector puede ser reelegido una sola vez de manera consecutiva.

Tal como está regulado por el propio Estatuto Universitario, su reforma consiste en un acto complejo que consta de dos etapas: la primera, consiste en un proyecto de reforma del Estatuto que sea aprobado por el Consejo Superior, y posteriormente, sometido a la Asamblea Universitaria, y la segunda se perfecciona con la sanción (o aprobación) por parte de la Asamblea Universitaria de la modificación propuesta oportunamente por el Consejo Superior.

El texto aprobado por aclamación en 2002, sin que se registrara el voto en disidencia o la abstención de ninguno de los asambleístas presentes, fue oportunamente propuesto por el consejo superior y cuando lo sancionó, la asamblea universitaria no realizó ninguna modificación, agregado, supresión o alteración. 

Una vez aprobada la modificación del Estatuto Universitario, se puso a consideración el segundo punto del orden del día referido a la elección del rector, para lo cual el presidente de la asamblea solicitó que se leyeran los artículos 99 y 100 del Estatuto Universitario que regulan el procedimiento de elección del rector. Al leerse los requisitos exigidos para ser rector de la Universidad de Buenos Aires, se enunció el artículo 100 del Estatuto Universitario según el texto modificado hacía unos instantes por la Asamblea Universitaria.

En dicha ocasión, ninguno de los asambleístas presentes efectuó alguna clase de manifestación contraria a la aplicación del nuevo texto del artículo 100. Prueba cabal de lo expuesto es que el artículo 100 en su nueva redacción no sólo fue aplicado para la elección del rector en la asamblea universitaria celebrada en 2002, sino también, en las posteriores asambleas universitarias que se celebraron con el objeto de elegir rector (asambleas universitarias celebradas el 18 de diciembre de 2006 y el 14 de diciembre de 2009), puesto que en ninguna de ellas se realizó una lectura del anterior texto del artículo 100 al momento de enunciar los requisitos que debían cumplir los candidatos a rector.

La plena defensa de la autonomía universitaria impide cualquier clase de argumentación que intente desconocer la vigencia del Estatuto, sobre la base de considerar que se necesita de una eventual aprobación del Ministerio de Educación, para que el límite a la re-reelección del rector sea operativo.       

También es necesario destacar que en la actualidad existen varios antecedentes que limitan la reelección del rector a un solo período consecutivo. Entre ellos se encuentran: el artículo 16 del Estatuto de la Universidad Nacional de Córdoba, el artículo 22 del Estatuto de la Universidad Nacional del Nordeste, el artículo 19 del Estatuto de la Universidad Nacional de Tucumán, el artículo 15 del Estatuto de la Universidad Nacional de Rosario, el artículo 15 del Estatuto de la Universidad Nacional del Litoral y el artículo 22 del Estatuto de la Universidad Nacional de Cuyo; en tanto, el artículo 65 del Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata prohíbe absolutamente la reelección del presidente (figura análoga a la de rector).

El Estatuto Universitario vigente inhibe al actual rector a poder aspirar a un nuevo período. En primer lugar, por cuanto formó parte del consejo superior que propuso la reforma del Estatuto Universitario. En segundo lugar, porque  en su carácter de asambleísta, con su voto afirmativo, aprobó la reforma del Estatuto y posibilitó la elección de un rector al cual se le aplicó la nueva redacción del artículo 100. Por último, es posible verificar que en las dos asambleas posteriores a la asamblea universitaria celebrada el 2 de abril de 2002 (asambleas universitarias celebradas el 18 de diciembre de 2006 y el 14 de diciembre de 2009 donde el actual rector fue electo y reelecto), no se invocó ni se leyó como condiciones de acceso al cargo, el viejo texto del artículo 100.

Una interpretación contraria implicaría concretar una situación antidemocrática reñida con la periodicidad republicana, que sería contraria a la teoría de los actos propios, solamente beneficiaría al actual rector y generaría un privilegio o fuero personal que desconocería el principio de igualdad contemplado por el artículo 16 de la Constitución argentina.