¿Qué modifica el proyecto de ley de Pago Soberano respecto de la situación de los holdouts?

Carlos Enrique Llera

Oportunamente, sosteníamos que “…si a pesar de todo, el Ejecutivo pretendiera formular alguna oferta a los holdouts carece de autorización de Congreso, por lo que necesitará de una ley que levante la prohibición evocada. (…) Concretamente se debe modificar la ley 26.886, que obstaculiza, sin fecha de vencimiento, las negociaciones, en términos similares a la famosa cláusula RUFO…”

En sintonía con lo que afirmábamos, el Poder Ejecutivo ha remitido al Parlamento Nacional  un  proyecto de Ley  que postula declarar de interés público: 1)  la Reestructuración de la Deuda 2005-2010;  y  2) el pago soberano local, que comprenda al cien por ciento de los Tenedores de Títulos Públicos de la República Argentina,

Es que, de acuerdo con los términos de la Ley N° 26.886, el Poder Ejecutivo Nacional sólo cuenta con facultades limitadas de renegociación, que no lo autorizan, en la actualidad, a ofrecer mejores condiciones financieras que las oportunamente acordadas a los tenedores de bonos que hubieran ingresado en anteriores canjes, ni tampoco a aquellos que hubieran iniciado acciones judiciales, un trato más favorable que a aquellos que no lo hubieran hecho (arts. 2 y 4).

En orden a esta limitación, el artículo 8° del aludido proyecto, autoriza al Ministerio de Economía a instrumentar el Canje de los Títulos Públicos que fueran elegibles y que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010, conforme lo establecido por la Ley N° 26.886.

El proyecto de ley tiene dos capítulos bien diferenciados, a saber:

1) El capítulo 2ª destinado a  asegurar el cobro de los tenedores que adhirieron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010.

  • Partiendo de lo que califica como “pública y notoria incapacidad de actuar del Bank of New York Mellon como Agente Fiduciario del Convenio de Fideicomiso 2005-2010”.   y el derecho de la República Argentina de velar por el efectivo cobro de sus Tenedores, autoriza al Ministerio de Economía a adoptar las medidas necesarias para remover al Bank of New York Mellon como Agente Fiduciario,  y a designar, en su reemplazo, a Nación Fideicomisos S.A.
  • Para ello se dispone la creación de una cuenta especial cuyo objeto será aplicar los fondos allí depositados en fiducia al pago de los servicios de deuda correspondientes, autorizándose al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a efectuar los pagos.
  • Deja a salvo el derecho de los Tenedores de designar a un nuevo Agente Fiduciario que garantice el canal de cobro de los servicios correspondientes a los Títulos Reestructurados del Convenio de Fideicomiso 2005-2010.
  • ni  los Tenedores optan, en forma individual o colectiva, por solicitar un cambio en la legislación y jurisdicción aplicable a sus títulos,  se autoriza al Ministerio de Economía a instrumentar –en ese supuesto- un canje por nuevos Títulos Públicos, regidos por legislación y jurisdicción local, en términos y condiciones financieras idénticas, y por igual valor nominal, a los de los Títulos Reestructurados que se presenten al canje.

2) El capítulo 3ª  destinado a los tenedores que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010.

  • La ley abarca el ciento por  ciento de los Tenedores de Deuda. Con relación a los Tenedores que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010, se contempla la creación de otra cuenta especial en la que se depositarán los fondos equivalentes a los que correspondería pagar por los servicios de los nuevos Títulos Públicos que en el futuro se emitan –art. 1º de la Ley Nº 26.886-, autorizándose al Ministerio de Economía a efectuar los depósitos pertinentes.
  • Se crea  la cuenta  “Fondo Ley Nº .….. – Pago Soberano de Deuda Pendiente de Canje”, que será una cuenta especial de Nación Fideicomisos S.A. en el Banco Central de la República Argentina abierta en virtud de la buena fe de la Nación Argentina, y de su voluntad y capacidad de pago en condiciones equitativas para todos sus acreedores, según la interpretación convencional y generalmente aceptada del término pari passu.

Pretendiendo dar respuesta al interrogante que sirve de título a estas reflexiones, digamos que el proyecto remitido por el Poder Ejecutivo Nacional remueve  en su art. 8º el obstáculo del art. 4ª de la ley 26.886,  que prohibía  ofrecer a los tenedores de deuda pública que hubieran iniciado acciones judiciales, administrativas, arbitrales o de cualquier otro tipo, un trato más favorable que a aquellos que no lo hubieran hecho,  pero mantiene la limitación del art. 2º, esto es que “Los términos y condiciones financieros que se ofrezcan no podrán ser mejores que los ofrecidos a los acreedores en la reestructuración de deuda dispuesta por el Decreto Nº 563/10” (decreto que autorizó el canje II).

En pocas palabras, continúa vigente la imposibilidad de ofrecer a los holdouts otras condiciones que las que ya rechazaran durante los años que duró el pleito ante los tribunales de Nueva York, impedimento que no fluye exclusivamente  de la cláusula RUFO (Rights Upon Future Offers), que caduca el 31 de diciembre de 2014  sino, también, de la legislación nacional, la evocada ley 26.886, específicamente de su artículo 2º, que el proyecto de ley analizado no solo no deroga, sino que reafirma en su vigencia a lo largo del capítulo 3º, especialmente en los arts. 9 y 10.