Qué implica un llamado a indagatoria

Carlos Enrique Llera

Comencemos recordando que la declaración del imputado, llamada declaración indagatoria en el Código Procesal Penal de la Nación, es el acto destinado a brindarle la oportunidad de que ejercite su defensa material, a través de su silencio o de manifestaciones verbales, referidas al hecho que se le atribuye y que se le ha hecho conocer, junto con las pruebas existentes, en forma previa y detallada.

El Código sólo autoriza a recibir la declaración cuando de las constancias del expediente dimana un estado de sospecha motivado, esto es, que se sospeche fundadamente la participación del sujeto en un hecho con relevancia de pena, un hecho presuntamente ilícito. Deben existir motivos bastantes, dicho en otros términos, se reclama un intenso caudal de prueba de cargo, que proporcione una causa para desconfiar seriamente de que el citado ha participado en un hecho ilícito.

Subrayo, la indagatoria es un medio de defensa y no un medio de prueba, existe no para que el imputado confiese, ni para lograr pruebas en su contra, sino para que pueda ejercitar su defensa, contradecir los hechos y las pruebas que se le achacan.

Claro que si durante la declaración decide libremente confesar el delito, podrá hacerlo, pero esto no es la finalidad del acto. Lo que la Constitución Nacional y los tratados constitucionalizados impiden es que se obtenga una confesión de modo compulsivo, de allí que al indagado no se le puede tomar juramento de decir verdad (a diferencia de los testigos), es la garantía contra la autoincriminación compulsiva.

Ratificando su naturaleza de medio de defensa, el Código consagra la posibilidad de consejo previo y la presencia del abogado defensor en el acto. El consejo del defensor, previo a que se lo llame a declarar, versará sobre el modo de encarar su defensa material (v.gr., declarar o abstenerse). Al punto de que debe ser sancionada con la nulidad la declaración del imputado prestada sin la presencia de su abogado de confianza.

Ingresando al caso de un diputado de la nación, debemos considerar que la legislación aplicable es la ley 25320, denominada “ley de fueros” (sancionada: 08/09/2000 y promulgada: 12/09/2000).

Su articulado dispone que cuando se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador nacional sujeto a desafuero, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión.

El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de libertad, pero en el caso de que el legislador no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero.

En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, esta no se hará efectiva hasta tanto el legislador sujeto a desafuero no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello, el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión, no se impiden la indagatoria, ni el procesamiento, ni la elevación a juicio.

El tribunal solicitará a la Cámara de Diputados de la Nación el desafuero acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida.

No será obstáculo para que el legislador a quien se le imputare la comisión de delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal aclarando los hechos e indicando pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles.

No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas, sin la autorización de la respectiva cámara.

La solicitud de desafuero deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, la que deberá emitir dictamen en un plazo de sesenta días. La Cámara deberá tratar la causa dentro de los 180 días de ingresada, aun cuando no exista dictamen de comisión. Si fuera denegado el desafuero, el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención, continuando la causa según su estado.

En cualquier caso, regirá la suspensión del curso de la prescripción (artículo 67 del Código Penal).

En conclusión, un diputado de la Nación goza de inmunidad de arresto pero no de inmunidad de proceso, por lo que puede seguir el proceso judicial hasta su total conclusión, ya sea con la condena o la absolución.

Entonces, el diputado nacional puede, ante el llamado de un juez a prestar declaración indagatoria: 1) concurrir y negarse a declarar; 2) declarar y negarse a contestar preguntas, incluso mentir; 3) declarar y contestar preguntas; o 4) concurrir y luego del interrogatorio de identificación y de que se le lean los hechos que se le imputan y las pruebas en su contra, presentar un escrito con su declaración.

Si no concurre a prestarla, el juez deberá solicitar su desafuero, y hasta tanto no se proceda a tal efecto, el involucrado goza de inmunidad de arresto. Sólo se podrá hacer efectiva una medida restrictiva de la libertad ambulatoria una vez que el legislador haya sido desaforado (sí se le podría prohibir la salida del país); ello por el mecanismo creado por la evocada ley de fueros, ley nº 25320, artículo primero.