Encubrimiento: delito de “pura actividad”

En dogmática penal se suele distinguir entre delitos de resultado y delitos de pura actividad. La diferencia radica en si la figura reclama un resultado material externo, como el caso del homicidio que, además de la acción de matar, exige la muerte de la víctima.

Enfrente, ubicamos los tipos penales de mera actividad donde el resultado coincide –se agota- con la acción del sujeto. En esos supuestos el ilícito se consuma por la simple operación desarrollada por el autor. Esta modalidad no admite la tentativa.

El encubrimiento es considerado –mayoritariamente- en esta segunda categoría, la consecuencia es que resulta indiferente que se logre o no el fin buscado por quien presta la ayuda.

El delito de encubrimiento, en todas sus  modalidades, exige dos requisitos: 1) la comisión de un delito anterior;  y  2) la intervención después de la consumación sin promesa anterior. Continuar leyendo

La imputación de Lagomarsino y el Código Penal

El artículo 189 bis, párrafo 1º del inciso 4ª del Código Penal (texto según   ley 25.886),  dispone que “será reprimido con prisión de 1 a 6  años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario”. La norma no formula distingo con relación a la causa o motivo de la entrega del arma de fuego, lo que torna irrelevante que sea a título gratuito u  oneroso.

La figura abarca situaciones tan diversas como: i) una compraventa privada; ii) un regalo;  o iii) el simple acto de dar a otro un arma de fuego, sea cual sea el  fin. Comprobada la trasmisión y la inexistencia de una credencial o autorización de legítimo usuario expedida por el RENAR a favor del que la recibe, se  configura, al menos en su  tipicidad objetiva,  el delito.

El artículo 3 inciso 1º del Decreto 395/1975 define como arma de fuego a “la que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de la pólvora para lanzar un proyectil a distancia”. Abundando, pistola es la que tiene un cargador en su puño, en tanto que el revolver es el que tiene el tambor giratorio. Al tiempo que se denomina “legítimo usuario” a las personas físicas o jurídicas que, luego de cumplir las exigencias legales y reglamentarias, se encuentran autorizadas para acceder, conforme a distintas categorías, a los diferentes actos que la normativa vigente prevé para las armas de fuego (tenencia, transporte, uso, portación, fabricación, comercialización en sus diferentes modalidades, etc.).

La credencial  verde de legítimo usuario de armas de fuego (CLU), tiene una vigencia de 5 años y debe renovarse dentro de los 90 días anteriores a su vencimiento. La tenencia de un arma es personal e intransferible

Para poder usar un arma de  un tercero se deberá tener la credencial de Legítimo Usuario de Armas de Fuego a su nombre, desde que la normativa vigente solo autoriza el préstamo de armas entre legítimos usuarios.

Entonces, la conducta de quien facilita un arma a una persona que no tiene la autorización legal para tenerla, podría subsumirse  en la figura penal de “provisión de arma sin la debida autorización”. No es necesario que con el arma se haya cometido algún delito. La infracción se consuma con la  mera provisión o entrega

Ahora bien, es un delito doloso que se configura: 1) con la acción material de entregar; y 2) con más el conocimiento  efectivo del que entrega o presta el arma  de que quien  la recibe no se encuentra autorizado como legítimo usuario.

La figura no admite la forma culposo o negligente, solo se configura con el dolo del que da el arma.

Por lo tanto, quien entrega el arma debe estar en real conocimiento que quien  la recibe no es  legítimo usuario, y, a pesar de ello, querer ceder el arma. El error  respecto de esa circunstancia eliminaría el dolo, y por lo tanto la tipicidad.

Insistimos, el proveedor del arma tiene que tener conocimiento de que aquel a quien le hace la entrega no es legítimo usuario, y obrar con voluntad de ello. La figura reclama dolo directo, y consecuentemente excluye el dolo eventual.