Qué puede hacer Boudou ante el llamado del juez

Recordemos primero en qué consiste un llamado a indagatoria por parte de un juez para cualquier ciudadano involucrado en una causa penal y luego el caso específico del Vicepresidente.

La declaración del imputado, llamada declaración indagatoria en el Código Procesal Penal de la Nación, es el acto destinado a brindarle  la oportunidad de  que ejercite su defensa material, a través de su silencio o de manifestaciones verbales, referidas al hecho que se le atribuye y que se le ha hecho conocer,  junto con las pruebas existentes, en forma previa y detallada.

Como el imputado puede ejercer su defensa guardando silencio, esta actitud (negarse a declarar) no podrá ser utilizada como presunción de culpabilidad en su contra, aspecto del que debe ser informado debidamente por el órgano que  lleva adelante el acto.

La Constitución Nacional prescribe en su artículo 18 que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo…Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”.  Por su parte, el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna confiere jerarquía constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados que al estipular las garantías judiciales del imputado (art. 8° y 14° respectivamente), mencionan el derecho a ser oído y a recibir detallada comunicación de la acusación formulada.

Insistimos, la indagatoria es un medio de defensa y no un medio de prueba,  existe no para que el imputado confiese, ni para lograr pruebas en su contra, sino para que pueda ejercitar su defensa material.

Claro que si durante la declaración decide libremente confesar el delito,  podrá hacerlo, pero esto no es la finalidad del acto. Sería una especie de resultado permitido, pero no buscado.

Subrayo que lo que la Constitución Nacional y los Tratados constitucionalizados impiden es que se obtenga una confesión de modo compulsivo, de allí que al indagado no se le puede tomar juramento de decir verdad (a diferencia de los testigos).

Ratificando su naturaleza de medio de defensa, el Código consagra la  posibilidad de consejo previo y la presencia del abogado defensor en el acto. El consejo del defensor, previo a que se lo llame a declarar, versará sobre el modo de  encarar su defensa material (v. gr., declarar o abstenerse). Al punto que el código fulmina con  nulidad la declaración del imputado, prestada sin la presencia de su abogado, lo dicho en ausencia del abogado durante la declaración carecerá de todo valor como prueba de cargo.

El Código sólo autoriza a recibir la declaración cuando de las constancias del expediente dimana un estado de sospecha motivado, esto es que se sospeche fundadamente  la participación  del encartado en un hecho presuntamente ilícito. Deben existir motivos bastantes, dicho en otros términos se exige un intenso caudal de prueba que proporcione una causa para desconfiar seriamente del citado, en relación a la existencia material del hecho, y su participación punible en el mismo.

La estructura asignada al acto de la declaración consta de tres momentos:

1)    un interrogatorio de identificación que se realiza para  que aquél proporcione –si quiere– datos sobre su persona (v. gr., edad, estado civil, condiciones de vida) que luego serán objeto de corroboración por la  investigación;

2)    la intimación, en el cual se le informa detalladamente  al imputado el hecho que se le atribuye, las pruebas que hay en su contra, y el derecho de abstenerse de declarar –sin  que ello importe una presunción de culpabilidad–, y de requerir la presencia de  su defensor. También habrá que informarle la calificación legal de los hechos que se le atribuyen; y

3)   sólo si el imputado manifiesta su voluntad de declarar, se ingresa a la última etapa, es decir a la declaración sobre el hecho, allí expondrá  libremente lo que estime conveniente, en descargo (negando) o aclaración de  los hechos, incluso invocando circunstancias excluyentes o eximentes de su responsabilidad penal. En esta misma oportunidad tiene la posibilidad de proponer aquellos elementos o datos probatorios que estime útiles a su  defensa, que el órgano judicial deberá procurar, actividad denominada “evacuación de citas”.

A partir del día siguiente a la declaración indagatoria el Juez de Instrucción cuenta con un plazo de 10 días hábiles judiciales para determinar la situación procesal del imputado. Las situaciones posibles son: 1)  procesarlo; 2) sobreseerlo; o 3) declarar la falta de mérito, en este supuesto, continúa la  causa, colectando más elementos de prueba para definir si lo procesa o lo sobresee.

En el caso de existir varios citados a declarar, el plazo corre a partir del día siguiente a la toma de la última declaración. El plazo es meramente ordenatorio, no se trata de un plazo fatal, el juez puede tomarse días extras.

 

Indagatoria de un Vicepresidente

Ahora bien, ingresando al caso del Vicepresidente de la Nación, debemos considerar que la ley 25320  -ley de fueros-  determina que los funcionarios sujetos a juicio político, entre ellos el Vicepresidente de la Nación (art. 53 CN), están sujetos a las mismas normas que los legisladores.

El juicio político apunta a las responsabilidades políticas y su  finalidad es “destituir al acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación” (art. 60 CN).

Si el juicio político se apoyó en  la presunta comisión de un delito, una vez concluido, el funcionario destituido quedará sujeto a “acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios” (art. 60)

Si se lo investiga en una causa penal, el proceso debe seguir su curso normal. Lo único que no podrá hacer el juez es detenerlos, sin mediar la destitución a través del juicio político. Es posible el llamado a indagatoria y el procesamiento, no así el dictado de la prisión preventiva, desde que tiene inmunidad de arresto o de detención. Sólo se podrá hacer efectivo, una vez que el  funcionario ha sido destituido por juicio político.

En conclusión, el Vicepresidente de la Nación no tiene fueros, sino que por tratarse de un funcionario sujeto a juicio político para su remoción,  goza de inmunidad de arresto pero no de inmunidad de proceso. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad (no está alcanzada por la inmunidad de arresto) pero en el caso de que el Vicepresidente no concurriera a prestarla el juez deberá solicitar su juicio político.

Entonces, el Vicepresidente puede: 1) concurrir  y negarse a declarar; 2) declarar y negarse a contestar preguntas, incluso mentir; 3) declarar y contestar preguntas; y 4) concurrir y luego del interrogatorio de identificación y que se le lean los hechos que se le imputan y las pruebas en su contra, presentar un escrito con su declaración.

Lo que no puede es no concurrir, por el mecanismo creado por la ley de fueros, n° 25.320.