Algunas precisiones sobre el desafuero parlamentario

Eduardo Menem

A raíz de la condena perpetrada por la Sala I de la Cámara de Casación Penal contra el ex presidente y actual senador nacional Carlos S. Menem, “completada” con la imposición de la pena insólitamente impuesta por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, pese a ser el mismo que lo había absuelto anteriormente, se ha planteado nuevamente el tema de si corresponde su desafuero como legislador.

Considero pertinente efectuar algunas precisiones sobre el concepto, el alcance y la procedencia del desafuero, no sin antes dejar claramente establecido que la sentencia dictada por el Tribunal de Casación no se encuentra firme por cuanto se ha interpuesto en contra de ella el recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia  por su notoria arbitrariedad e ilegalidad. De la misma forma tampoco está firme la sentencia del Tribunal Oral Nº 3, toda vez que  será recurrida dentro del plazo legal pertinente.

El desafuero es un mecanismo establecido por el artículo 70 de la Constitución Nacional en virtud del cual el legislador sometido a un proceso penal es privado de la inmunidad de arresto prevista por el artículo 69 del mismo cuerpo legal, por decisión de la Cámara a la cual pertenece, adoptada por los dos tercios de votos de sus integrantes.

Las citadas normas constitucionales han sido reglamentadas por la ley 25.320, denominada Ley de Fueros, sancionada, promulgada y publicada en septiembre del 2000, que ha aclarado diversas cuestiones que habían suscitado algunas polémicas sobre el funcionamiento de este mecanismo.

Una cuestión que ha quedado fuera de discusión es que el privilegio de la inmunidad de arresto del legislador no impide al juez interviniente en un proceso iniciado en su contra que prosiga con la tramitación del juicio hasta su total conclusión, es decir, hasta que se dicte y quede firme la sentencia absolutoria o condenatoria  dictada por el Tribunal competente.

Recién en el caso de que mediare sentencia condenatoria firme que imponga una pena privativa de la libertad, el Tribunal debe pedir el desafuero del legislador para que se pueda cumplimentarla. También deberá el tribunal interviniente solicitar esa medida si el legislador sometido a proceso se niega a concurrir al acto de indagatoria al cual haya sido legalmente citado.

Uno de los propósitos que persigue la citada Ley de Fueros es el de evitar que se repitan casos como el del senador Eduardo Angeloz, quien había sido privado de sus fueros a pedido de un juez de la provincia de Córdoba, donde se le sustanciaba un proceso penal, sosteniendo que por una disposición del Código Procesal Penal de esa Provincia  no podía avanzar en dicho proceso si la Cámara de Senadores no le retiraba esa inmunidad parlamentaria. Al concluir el juicio con su absolución, el senador Angeloz pudo volver a su banca, pero durante 28 meses no pudo ejercer su mandato, privando además a la provincia de Córdoba de tener a uno de sus representantes en el Senado de la Nación. Debe entenderse  al respecto que la inmunidad de arresto tiende principalmente a preservar la integridad de la Cámara a la que pertenece el legislador.

Cabe destacar que el criterio sustentado por la ley 25.320 no ha hecho más que seguir la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1873 en la causa “Procurador Fiscal c/Senador Nicasio Noroño”, en la cual estableció que “el juez debe adelantar el sumario, como si se tratara de un individuo particular, con la única excepción de la prisión que no puede ejecutar sin consentimiento del Senado”. De un modo similar expidió en la causa “Conte Grand”.

De lo que antecede surge en forma clara que el desafuero procede únicamente cuando el Tribunal interviniente debe privar de su libertad al legislador en razón de existir una sentencia condenatoria firme o cuando se niegue a comparecer al juicio ante una citación a prestar declaración indagatoria, nada de lo cual ha ocurrido en este caso.

Debo suponer que los que se han apresurado en pedir el desafuero lo han hecho por ignorar los antecedentes mencionados o actúan movidos por intereses puramente políticos. Así como los jueces que dictaron la condena lo hicieron por motivos extrajurídicos y violando los Tratados Internacionales, la Constitución Nacional y les leyes dictadas en consecuencia, que consagran la garantía del debido proceso legal, del derecho de defensa y el de disponer de una doble instancia en caso de mediar una condena.

En definitiva, contrariamente a lo que sostienen algunos legisladores, dirigentes políticos y “opinólogos”, antes  que por sus fueros el senador nacional Carlos S. Menem está hoy protegido por el principio constitucional de inocencia, que sólo puede ser destruido por una sentencia condenatoria firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.