Por una Procuración no militante

Horacio Minotti

Cuando la Constitución Nacional de 1994 incorporó el Ministerio Público en su artículo 120, fue bastante escueta: “El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la nación y un defensor general de la nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones”.

Cuatro datos deja claros este artículo: 1) La forma de designación y remoción del procurador están sujetos a una ley; 2) La Carta Magna no requiere mayorías agravadas para el dictado de tal ley, porque en todos los casos en que lo exige lo hace explícitamente; 3) No se menciona la estabilidad en el cargo, por lo cual puede colegirse que esta podría ser permanente o temporal; 4) El procurador goza de inmunidades, al igual que los legisladores, mientras detente su cargo; su remuneración es intangible, como en el caso de los jueces.

Ahora bien, la ley 27148 que rige el Ministerio Público y regula el artículo constitucional precitado establece en su artículo 76: “El procurador general de la nación sólo puede ser removido por las causales y mediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional”. Los artículos mencionados de la ley fundamental son los que establecen el mecanismo de juicio político: acusación por parte de dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados; remoción por los dos tercios de la Cámara de Senadores.

No obstante, y para reforzar la idea, dicho artículo 53 de la Constitución prescribe respecto a la Cámara Baja: “Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes”. Como podrá verse con meridiana claridad, nada dice del procurador general de la nación.

Por ende, la ley 27148 de Ministerio Público comete un error sustancial: ordena que para remover al procurador se utilice el sistema de juicio político tradicional, con los dos tercios de ambas Cámaras, en una norma sencillamente modificable por mayoría simple, con la mitad más uno de los miembros presentes, también de cada cuerpo legislativo. Se trata de una contradicción basada en errores de técnica legislativa poco aceptables.

Por ende, el nuevo Congreso bien podría modificar esa ley con mayoría simple e imponer otro modo de remoción del procurador, incluso el que está en funciones, que haga mucho más sencillo su recambio, sin alterar un ápice el cuerpo constitucional. Esto hace a la resistencia de Alejandra Gils Carbó en su cargo lo suficientemente irrelevante y carente de asidero legal como para que su mandato cese en pocos días.