Reforma al Código Civil solo agrega confusión

Un reciente fallo de la Sala F de la Cámara Civil resolvió que las deudas en dólares debían cancelarse en dicha moneda y no en pesos. Para arribar a dicha conclusión, privilegió y se sustentó en la voluntad de las partes al momento de contratar por sobre la normativa vigente del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Así pues, describe el tribunal que al momento de contratar -año 2012 y anterior a la entrada en vigencia de la reforma por cierto-, las partes no solo manifestaron su deseo de realizar la contratación en dólares, sino que el deudor expresamente declaró que renunciaba a toda teoría de imprevisión y que, además, tenía debidamente presupuestado y a disposición los dólares comprometidos.

Bajo la antigua legislación, estas cláusulas de estilo no hubieran traído ninguna complicación. Sucede que a partir de la reforma, la situación cambió. Comencemos por señalar que los señores jueces, para arribar a esta situación, parecerían haber entendido, remitiendo al artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que las normas de este nuevo ordenamiento legal no debían regir en la situación en análisis. Ello por considerar que el artículo 765 de dicho cuerpo normativo no resulta una disposición imperativa, sino meramente supletoria de la voluntad de las partes; y por ende, la resolución del conflicto debía regirse por la antigua legislación. Esto es, se prestaron dólares, debe entonces devolverse dólares. En esta línea de análisis, los señores camaristas interpretaron, por aplicación del artículo 962 del nuevo ordenamiento civil y comercial, que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que sean indisponibles. Continuar leyendo

¿Quién interpreta el nuevo Código Civil?

Ayer al promulgar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la Presidente de la Nación dijo que era clara en el nuevo ordenamiento legal la facultad de contratar en dólares y la obligación de pagar en dólares cuando así se contrata. A ese efecto, leyó el art. 765 del Código Civil, pero ciertamente, no lo leyó integramente; le faltó un párrafo. Casualmente, le faltó leer el párrafo que reza:...Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”. Es decir, si dos personas efectúan un contrato en el que una de ellas se obliga a abonar en dólares, conforme establece el nuevo art.765, se libera de la obligación abonando pesos. La facultad que prevé la nueva norma es privativa del “deudor”; así, textualmente dispone “…el ‘deudorpodrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”. Esto, por supuesto, sin dejar de señalar la contradicción que existe entre este art. 765 y el 766, que establece: “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”. Uno se cuestiona, cual de las dos normas manda, ya que como se advierte, son contradictorias entre si. Continuar leyendo