La Salada de fiesta, por la reforma del Código Penal

El anteproyecto de Código Penal, entregado a la presidente Cristina Kirchner, informa textualmente en su envío, refiriéndose al delito de falsificación de marcas, que lo que propone despenalizar la reforma “es la simple comercialización de estos productos o servicios, pues la experiencia judicial muestra que se emplean en esas actividades a personas de sectores sociales vulnerables, que suelen ser las únicas en pasar por el sistema penal por estos delitos, en tanto que las controversias de considerable volumen se resuelven por la vía civil o por acuerdos entre particulares…”

Dicho en otras palabras, piedra libre para todo aquel que quiera dedicarse a comercializar productos falsificados. A partir de la reforma, cualquiera estará en condiciones de comercializar productos en infracción sin ningún riesgo de ser penalizado. El texto de envío informa que quienes vendían los productos espurios, eran los “únicos” que pasaban por el sistema penal; a partir de la reforma, ya entonces nadie pasará

La Salada supongo estará de fiesta con este proyecto o anteproyecto, pues sus puesteros podrán comercializar los productos falsificados sin que su conducta sea considerada punible. Claro, seguramente se pregunte el lector si quienes compran y/o alquilan sus espacios en La Salada a los efectos de comercializar los productos en infracción -a sumas por demás elevadas de las que se jactan los administradores de la feria-, pueden ser considerados personas de sectores vulnerables… La respuesta es: ¡¡seguramente no!! Pero para la reforma da igual…

Las organizaciones criminales que se dedican a llevar adelante este tipo de delito también estarán de parabienes, pues a partir de la reforma, la tarea consistirá en armar la más amplia “cadena de distribución” con “personas de sectores sociales vulnerables” para no ser alcanzados por el tipo penal.

El proyecto de Reforma choca en primer lugar contra la figura del actual artículo 277 del mismo cuerpo normativo; en efecto, ya tampoco sería de aplicación la figura del “encubrimiento”. El artículo 277 del Código Penal argentino condena a quien luego de cometido un delito sin su participación, ayudare, a sus autores o partícipes, a eludir el accionar de la justicia, u ocultare, modificare o hiciere desaparecer rastros o probanzas, o ayudare en estos actos a autores o partícipes, ocultare los objetos del ilícito, los adquiriera o recibiera, o no denunciara el delito, o no individualizara a sus autores o partícipes cuando estuviera a ello obligado, y por último a quien ayudare al autor o cómplices a asegurar el producto o el provecho proveniente del acto delictivo.

La reforma, que también modifica este artículo, y que en el proyecto pasa a ser el 279, señala que

Encubrimiento

 1. Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que, no habiendo tomado parte en un delito:

 a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.

 b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.

 c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.

 d) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el provecho del delito

Como se puede advertir, ya existe una clara contradicción entre el texto con respecto al tipo penal que regula el artículo 151 y la figura de encubrimiento.

Pero no se agota aquí la crítica; veamos que sucede con los Tratados Internacionales a los que adhirió nuestro país. En primer lugar, el Proyecto de Reforma contradice lo establecido en los artículos 16 y 61 del Acuerdo TRIPS (ADPIC entre nosotros). Al respecto, el artículo 16 establece que “El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión…”; y el artículo 61 dispone que “Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente”.

Fácil resulta advertir que la reforma propuesta no respeta lo comprometido en este Tratado Internacional, al liberar la conducta del vendedor. Hace muchos años que vengo bregando por el aumento de penas de este delito. Por cierto, que frente a una primera lectura de la reforma, pareciera que el legislador, -la comisión redactora en este caso- habría receptado la inquietud al aumentar las penas de 2 a 6 años. Sin embargo, a poco que se continúe analizando la norma, uno advierte que esto no es así. Insisto, el ejemplo más notorio al respecto lo podemos visualizar con lo que sucedería en La Salada, donde se podría vender el producto en infracción sin ninguna consecuencia penal; los vendedores que serían el último eslabón de la cadena no estarían alcanzados por la norma…

Algo similar sucede con lo comprometido en el Protocolo Mercosur 8/95; al respecto, en el artículo 11 se establecen los Derechos Conferidos por el Registro: “El registro de una marca conferirá a su titular el derecho de uso exclusivo, y de impedir a cualquier tercero realizar sin su consentimiento, entre otros, los siguientes actos: uso en el comercio de un signo idéntico o similar a la marca para cualesquiera productos o servicios cuando tal uso pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro; o un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca, o de un aprovechamiento indebido del prestigio de la marca o de su titular”.

En el mismo sentido, el artículo 22 enseña que “Los Estados Partes implementarán medidas efectivas para reprimir la producción en el comercio de productos piratas o falsificados”.

A la luz de lo que reza el nuevo artículo 151 que propone la reforma,

“Será reprimido con pena de SEIS (6) meses a SEIS (6) años de prisión y de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días de multa, el que falsificare o imitare fraudulentamente una marca registrada o una designación  perteneciente a un tercero.

2. La misma pena se impondrá al que: a) La usare, pusiere en venta o vendiere sin la autorización de su titular.  b) Organizare, administrare o promoviere la comercialización de productos o servicios con marca registrada falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización.

Queda claro que, al liberar la conducta de los vendedores, las medidas implementadas no son efectivas ni para disuadir ni para reprimir la producción en el comercio de productos piratas o falsificados.

Evidentemente, se sigue sin tomar conciencia de la peligrosidad que encierra el fraude marcario. Tanto INTERPOL como el FBI son contestes en que este tipo penal es uno de los mayores financiadores de delitos más graves, tales como terrorismo, narcotráfico y lavado de activos. No reconocer sanciones para quienes efectivamente comercializan productos con marcas falsificadas, importa, ni más ni menos, que alentar la comisión de este delito. Ello es lo que promueve la tan criticada reforma penal.