Conforme a los dichos públicos de la legisladora Ocaña, la Jefatura de Gabinete sería responsable por el uso que la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) le da a los fondos que percibe, conforme el contrato por la cesión de derechos de televisión. Esa interpretación no tiene basamento legal alguno. Pareciera necesario recordar que la AFA es una organización privada que cumple sus fines con los fondos de su propiedad. En los términos de la legislación civil, los usa, los goza y dispone de ellos, conforme sus Estatutos y, por regla general, el Estado no tiene ninguna injerencia como contratante.
El Estado, eventualmente, podría tener intervenir en ejercicio del poder de policía que ejerce la Inspección General de Justicia, pero ese es otro cantar. En similares condiciones, debe recordarse que los medios de comunicación tienen una responsabilidad
Las prerrogativas del Estado como contratante se limitan al cumplimiento del objeto del contrato que, en este caso, a todas luces se encuentra cumplido: la cesión de los derechos para televisar los partidos de fútbol organizados por la AFA, tanto de la Primera como de la Segunda Categoría del Fútbol Argentino. Hasta ahí llega el régimen exorbitante del derecho administrativo. Una vez percibidos los fondos por parte del contratante privado, el Estado no tiene atributos para entender en el uso de esos fondos “privados”. Si lo hiciera, violaría el principio de legalidad y acciones privadas de las personas establecido en el Artículo 19 in fine de la Constitución Nacional: “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
En resumen, resulta evidente que los representantes legales de la AFA no son funcionarios administrativos, no ejercen función administrativa alguna por delegación transestructural de cometidos públicos y, consecuentemente, mal puede interpretarse que podría caber la figura de malversación de fondos públicos tipificada en el Artículo 260 del Código Penal. Este tipo penal del Artículo 260 -malversación de caudales públicos-, se limita a proteger el normal funcionamiento del servicio administrativo y la correcta y regular inversión y aplicación de los dineros públicos. Sencillamente, los fondos que percibe la AFA no pueden caber en la figura señalada porque no se distribuyen conforme la Ley de Presupuesto sino conforme a sus Estatutos, cuyas disposiciones son equiparables a un acto bilateral de naturaleza privada (Artículo 1197 del Código Civil).
En definitiva: otra denuncia ridícula, preparada y fomentada por desconocedores del derecho, para ganar minutos de fama en productos televisivos, sin el rigor jurídico con el que debería llevarse a cabo el periodismo de investigación.