Comencemos recordando que la declaración del imputado, llamada declaración indagatoria en el Código Procesal Penal de la Nación, es el acto destinado a brindarle la oportunidad de que ejercite su defensa material, a través de su silencio o de manifestaciones verbales, referidas al hecho que se le atribuye y que se le ha hecho conocer, junto con las pruebas existentes, en forma previa y detallada.
El Código sólo autoriza a recibir la declaración cuando de las constancias del expediente dimana un estado de sospecha motivado, esto es, que se sospeche fundadamente la participación del sujeto en un hecho con relevancia de pena, un hecho presuntamente ilícito. Deben existir motivos bastantes, dicho en otros términos, se reclama un intenso caudal de prueba de cargo, que proporcione una causa para desconfiar seriamente de que el citado ha participado en un hecho ilícito.
Subrayo, la indagatoria es un medio de defensa y no un medio de prueba, existe no para que el imputado confiese, ni para lograr pruebas en su contra, sino para que pueda ejercitar su defensa, contradecir los hechos y las pruebas que se le achacan.
Claro que si durante la declaración decide libremente confesar el delito, podrá hacerlo, pero esto no es la finalidad del acto. Lo que la Constitución Nacional y los tratados constitucionalizados impiden es que se obtenga una confesión de modo compulsivo, de allí que al indagado no se le puede tomar juramento de decir verdad (a diferencia de los testigos), es la garantía contra la autoincriminación compulsiva. Continuar leyendo