La noticia en abril del año pasado fue que un joven, hijo de una famosa ex modelo, conducía en avanzado estado de ebriedad por la Panamericana y ruta 197, perdió el control de la camioneta que conducía y aplastó a tres personas causándoles la muerte.
Hoy la noticia es que ese joven se ha visto exonerado de toda responsabilidad y hasta podrá volver a manejar luego de arribar a un acuerdo con los familiares de las víctimas por el que se pagó aproximadamente (según el diario Clarín) $1.500.000. Este mecanismo está previsto en la ley 13.433 de la provincia de Buenos Aires, llamada de Resolución Alternativa de Conflictos Penales.
Sabemos perfectamente que una cuestión puede estar prevista en una ley y no por eso resultar legítima frente a otras normas jurídicas de igual o mayor jerarquía. Por esta razón, más allá de la discusión académica de si puede una provincia regular estos temas de la extinción de la posibilidad del Estado de aplicar una pena (o si es sólo una facultad del Congreso Nacional), que puede llevarse a cabo en otro ámbito, me interesa a través de este medio plantear el debate en otro plano y a la luz de otros valores no menos importantes.
La ley provincial que ha quedado en el medio del debate tiene como finalidad, según dice expresamente su artículo 2, “… pacificar el conflicto, procurar la reconciliación entre las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, evitar la revictimización, promover la autocomposición en un marco jurisdiccional y con pleno respeto de las garantías constitucionales, neutralizando a su vez, los perjuicios derivados del proceso penal.”
El artículo 6 se refiere a los casos en que procede, que son los correccionales (entiéndase delitos menores) y especialmente dice la ley, las causas vinculadas con hechos suscitados por motivos de familia, convivencia o vecindad, y las causas cuyo conflicto es de contenido patrimonial. En ningún caso la pena máxima deberá exceder de seis años de prisión. También excluye expresamente los casos en que las víctimas sean menores, que los imputados sean funcionarios públicos y las causas dolosas de Delitos contra la Vida, contra la Integridad Sexual, el Robo, y los Delitos contra el Orden Constitucional.
El caso que tanta polémica ha suscitado debió quedar a mi entender fuera del marco regulatorio de esta ley de resolución alternativa de conflictos penales (entendamos que alternativa se refiere a alternativa a la pena de prisión). En efecto, tratándose de la muerte causada por el accionar negligente del autor, ¿de qué forma podemos imaginar la pacificación del conflicto y la reconciliación entre las partes? ¿De qué partes podemos hablar si una está muerta por causa de la acción de la otra? Tampoco podemos aplicar a estos casos la cuestión de no revictimizar a la víctima por acción del proceso penal, porque la víctima sencillamente está muerta.
Quiero decir con esto que, más allá de que pueda ser “legal” la solución adoptada, ya que la ley excluye a los delitos con más de 6 años de pena, y el homicidio culposo tiene hasta 5, y deja también fuera de la solución a los homicidios dolosos, es claramente inconveniente e inadecuada por varias razones (si es que no se interpreta que es contraria a los principios del Código Penal, que es una ley nacional).
El sentido común nos indica en primer lugar que no es menor el dato de que la familia del autor del hecho tenga más dinero que las familias de las víctimas. Claro que no es un dato menor. La posibilidad de arribar a un acuerdo de este tipo en los comienzos de la investigación posibilita que se cierre definitivamente la causa, incluso con el efecto de que el joven pueda volver a conducir (salvo una sanción administrativa como ya se está pidiendo públicamente), en lugar del camino más corriente en estos casos que es el trámite separado del juicio penal y el juicio civil por la indemnización pecuniaria. Además, no se debe perder de vista que por lo menos en hipótesis, esta forma abrupta de terminar el proceso penal impide al juez y al fiscal investigar si fue realmente un homicidio culposo o si estamos en presencia de uno del tipo doloso. La cuestión del poder adquisitivo, además, nos remite a una desigualdad entre los imputados, ya que sólo el que tenga medios económicos podrá acceder a esta salida legal.
Hay otra cuestión que quiero destacar sobre la ilegitimidad de esta solución, y que está más cerca de la inconstitucionalidad de la ley provincial por permitir avanzar más allá de la solución que para este tipo de casos adopta el Código Penal. Este código (ley nacional recordemos) prohíbe aplicar la suspensión del juicio a prueba (otra de las medidas alternativas a la pena de prisión) a los delitos que tengan pena de inhabilitación, como es justamente el homicidio culposo que se investigaba en este caso.
Es decir, que la ley provincial permitiría con esta interpretación extinguir la persecución penal en casos en los que el Código Penal no autoriza una medida de menor efecto en el proceso como es la suspensión a prueba. Esta será otra discusión y será dada en ámbitos estrictamente jurídicos.
Para terminar y explicarlo más llanamente: las muertes causadas por una actividad reglamentada por el Estado y para la cual es necesaria una habilitación especial (como el caso de conducir automóviles) no pueden depender de la voluntad de los particulares para la aplicación de una pena.
Estoy convencido que ni el más entusiasta de los que propugnan las soluciones alternativas, y con ellas la reducción del ámbito de aplicación del derecho penal como lo conocemos hasta hoy, podría justificar la composición del “conflicto” de esta manera en estos casos.