¿Y si probamos, ahora, con el derecho?

La Corte Suprema acaba de resolver los planteos sobre la constitucionalidad de los artículos 41, 45, 48 y 161 de la Ley de Medios, en la causa del Grupo Clarín.

Ahora bien, al igual que al momento de la sanción de la ley y más luego al momento de la pretensión estatal de su aplicación miliciana, que nos llevó a la sanción de leyes sobre medidas cautelares antediluvianas, o a reformas judiciales cercanas a los estados totalitarios, la actual administración pretende la aplicación de su doctrina favorable salteando los propios términos de la propia Ley de Medios.

En efecto, la Corte consideró que el artículo 161 es constitucional y que sus plazos se encuentran vencidos –considerandos 60/63-, y que ello aconteció por imperio de la resolución Nro. 297-AFSCA/10 del 28/12/11.

Ante ello y como aplicación del artículo 45 de multiplicidad de licencias, no resulta aplicable el proceso de adecuación particular del artículo 161 -declarado constitucional-, sino los artículos 52 de la Ley de Medios, que establece un plazo en su reglamentación de 60 días -hábiles- para la presentación de la “recomposición societaria”, y no como se dijo en la conferencia de prensa con un proceso de cotización estatal y posterior subasta estatal.

El artículo 52 mencionado -que resulta derecho positivo vigente- es el mecanismo que tiene previsto la Ley de Medios para que el administrado ejerza su derecho de recomposición, y si no lo hiciese, habilita al poder de policía estatal para la aplicación del artículo 108 de caducidad de licencia, previa realización del sumario correspondiente.

Como se ve, el apuro no es buen consejero y menos el capricho de llevar a todos a patas al paraíso.

¿Expondrán a la Corte la realidad de la aplicación de la Ley de Medios?

Resulta muy rica la doctrina y la jurisprudencia sobre los alcances de los amicus curiae, en cuanto a la colaboración que brindan éstos a los Tribunales de Justicia. Sin perjuicio de ello, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido un camino que, aunque diferente a su posturas anteriores sobre dicho instituto jurídico, privilegia la exposición pública de las razones que argumentan las partes y sus coadyuvantes amicus curiae en post de la resolución del caso.

Ahora bien,  no resulta oportuno en estas líneas argumentar o recodar doctrina o jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre antecedentes cercanos o remotos que hagan a la cuestión de fondo, ya que resulta obvio que dichas fuentes del derecho no tendrán mejores expositores que los propios ministros de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, para poder encontrar las semejanzas o diferencias, en cuanto a los planteos de las partes sobre los cuestionamientos de los artículos de la Ley de Medios.

Pero tal vez resulte importante poner blanco sobre negro en estas líneas sobre cuestiones que tal vez no están en la cercanía del conocimiento de los propios ministros de la Corte. Estas cuestiones que exceden el marco fotográfico del objeto petrificado del debate judicial escrito que tiene nuestro sistema judicial, podrán ser completadas seguramente con los aportes que realicen los coadyuvantes amicus curiae, los que esperemos que se explayen también sobre cuestiones que resultan poco conocidas en cuanto los casi cuatro años de aplicación de la Ley de Medios.

En efecto, el litisconsorcio pasivo que representa la defensa cerrada de la constitucionalidad de los artículos de la Ley de Medios, ¿expondrá también la posición de la integración de las minorías que se expresan en el Directorio del AFSCA o de RTA (Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado)?  ¿O solamente lo harán las mayorías, sin importar la posición de dichas minorías?

Esto viene a cuento de que si con legítimo derecho expone como “independiente” la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, cuánto más deberían hacerlo los representantes de las minorías en el Directorio del AFSCA, ya que seguramente su voz no será la que se exponga en la representación legal del mismo organismo. Y mucho menos se expondrá acerca de la integración completa de todos los miembros del Directorio.

Tampoco creemos que le expongan a la Corte las justificaciones de las contradicciones en cuanto a la aplicación de la Ley de Medios sobre la supuesta prohibición de transferir licencias, ya que mientras las Secretaria Legal y Técnica y la Dirección de Jurídicos del AFSCA dicen que están prohibidas en los casos que vienen de antes de la vigencia de la Ley de Medios, el propio organismo concomitantemente dictaba la Resolución Nro. 473-AFSCA/10 que ponía el límite temporal para transferir estaciones de radiodifusión que se habían realizado bajo el viejo régimen legal, sin contar que a través de las adecuaciones se han permitido las transferencias de licencias en cantidad superior al límite de lo autorizado por la ley.

Los expositores ¿le contarán también a la Corte cuáles son los antecedentes normativos en cuanto a la prohibición de transferencia de licencias que se  remontan a la propia ñey 22.285 en su texto original de la dictadura militar o su antecesora de 1953?

Creo que tampoco le expondrán sobre la contradicción en cuanto a la “ética de la personalidad del Estado”, ya que deberían justificar -con mejor argumento que la simple calificación entre autorizado y licenciatario- los motivos por los que Estado Nacional exige en el ámbito de la radiodifusión lo que no cumple como operador de estaciones de medios de comunicación audiovisual.

Mientras el Estado Nacional tiene una estación de radiodifusión sonora por amplitud modulada y seis radios de FM -incluyendo la recientemente legitimada en la última reunión del Directivo del AFSCA a la Corporación Mercado Central-, pretende que los particulares sólo tengan tres por área de cobertura primaria en estaciones abiertas.

O en relación a las prohibiciones vinculadas a la multiplicidad de medios, debería andar justificando por qué RTA SE explota una estación de televisión abierta Canal 7 -TV Pública-, y además en la misma área de cobertura primaria las señales Incaa TV, Encuentro, Paka Paka, Deportv, TEC-Tecnópolis TV-, entre otras, lo que está expresamente vedado a los particulares.

A lo dicho, se le debería agregar que la contradicción se agrava si se toma en cuenta que la explotación del servicio de TDA se realiza en idéntico sentido que el servicio del sistema de suscripción de abonados, ya que brinda las señales empaquetadas al mejor estilo de “carrier privado” a través de la Televisión Digital Terrestre.

Estos interrogantes son limitados ya que no hay que abusar sobre los quince minutos que los coadyuvantes tendrán para exponer, porque si no tendrían temas sobre norma nacional de servicio que data de 1982, y su inaplicabilidad en cuanto a sistemas abiertos, o algo más moderno sobre sistemas convergentes de telecomunicaciones que nulifican los alcances normativos sobre la multiplicidad de licencias, entre otros temas no menores.