Cuando la Constitución Nacional de 1994 incorporó el Ministerio Público en su artículo 120, fue bastante escueta: “El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la nación y un defensor general de la nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones”.
Cuatro datos deja claros este artículo: 1) La forma de designación y remoción del procurador están sujetos a una ley; 2) La Carta Magna no requiere mayorías agravadas para el dictado de tal ley, porque en todos los casos en que lo exige lo hace explícitamente; 3) No se menciona la estabilidad en el cargo, por lo cual puede colegirse que esta podría ser permanente o temporal; 4) El procurador goza de inmunidades, al igual que los legisladores, mientras detente su cargo; su remuneración es intangible, como en el caso de los jueces.
Ahora bien, la ley 27148 que rige el Ministerio Público y regula el artículo constitucional precitado establece en su artículo 76: “El procurador general de la nación sólo puede ser removido por las causales y mediante el procedimiento establecidos en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional”. Los artículos mencionados de la ley fundamental son los que establecen el mecanismo de juicio político: acusación por parte de dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados; remoción por los dos tercios de la Cámara de Senadores. Continuar leyendo