La necesidad de la renovación de la legislación de derecho privado goza de consenso entre los juristas, la comunidad de negocios, la clase política y la población en general. Nuestro Código Civil, si bien reformado en múltiples oportunidades rige de 1871 y muchas de sus disposiciones son obsoletas, su terminología antigua y justamente por las reformas sufridas y por la coexistencia de numerosas leyes especiales, ha ido perdiendo la coherencia que es deseable justamente en un Código. Del Código de Comercio casi nada queda, de modo que su absorción por el Código Civil no genera casi controversias. De allí que desde 1987 se hayan ido sucediendo proyectos de reforma o de sustitución total de ambos códigos. Con el Proyecto de 2012 parecía que realmente se alcanzaría es objetivo que alguna vez se calificó como una deuda pendiente de la democracia (aludiendo con ello a que la única reforma integral del Código se produjo en 1968, esto es, durante un gobierno de facto).
El Proyecto de 2012 oscilaba entre la innovación y la conservación. Conservación –y razonable actualización en el plano del derecho patrimonial– e innovación en materia de derecho de familia. Más allá de razonables disensos en algunos aspectos parciales, el Proyecto fue bien recibido y sin duda hubiera constituido un avance significativo en una legislación de crucial importancia para la vida diaria de todos los habitantes y para todos los que hacen negocios en Argentina.
Pero algunas modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo al texto original y las ahora sugeridas por la Comisión Bicameral cambian sustancialmente el espíritu del proyecto. Lo que tenemos ahora es un proyecto que desconfía de los ciudadanos y del sector privado y pretende proteger al Estado frente los particulares, degradando entonces los derechos individuales.
Uno de los ejemplos más evidentes es el de la responsabilidad del Estado, que se excluye del derecho civil y se sujeta a un nuevo régimen proyectado que se funda en “falta de servicio”, con lo cual se vuelve a un concepto superado hace más de cuarenta años. Por lo demás el Estado no sería responsable por los hechos de los concesionarios o prestadores de servicios públicos, lo que contradice elementales obligaciones de garantía, y finalmente ésta sería una ley para regir la responsabilidad del Estado nacional que no obliga a las provincias, las que solo son invitadas a adherirse.
En materia de arbitraje –el método de resolución de conflictos propio del comercio internacional–, se incorpora una regla conforme la cual no se puede renunciar a los recursos judiciales contra el laudo. La llamo la cláusula “fernet”, porque es única en el mundo, ya que desde la ley modelo elaborada por Naciones Unidas a todas y cada una de las leyes nacionales sobre el tema, la solución es exactamente la contraria: el laudo arbitral es definitivo y sólo puede interponerse el recurso de nulidad. Esta norma propuesta por la Bicameral termina con Argentina como sede de arbitrajes domésticos o internacionales. Lo curioso es que según un comentarista esto se propone para proteger al Estado de los arbitrajes Ciadi. Si así fuera debería hacer dos advertencias: (i) que el Código regula el arbitraje entre privados y no tiene nada que ver con los arbitrajes de inversión; y (ii) que el arbitraje Ciadi está regido por tratados (la Convención de Washington y los Tratados de protección de inversiones) que tienen jerarquía superior a las leyes como el Código Civil. Por lo demás, la irrecurribilidad de los laudos ya forma parte del derecho argentino en cuanto se ha ratificado el Acuerdo Mercosur que también tiene jerarquía superior al Código Civil.
También merece señalarse que el art. 15 del Proyecto contiene un agregado propuesto por la Comisión Bicameral conforme al cual: “La propiedad tiene una función social y, en consecuencia, está sometida a las obligaciones que establece la ley con fines de bien común”. Nunca se discutió esta idea, la que requiere un serio debate acerca de sus efectos sobre el resto del ordenamiento. En principio la justificación dada por la Bicameral es que el Pacto de San José de Costa Rica subordina el ejercicio de la propiedad al “interés social”, pero tal “interés” –en definitiva ya previsto en el art. 17 de la Constitución- es decididamente distinto a la “función social”.
Estos cambios impuestos al proyecto original exigen un nuevo debate muy amplio y abierto, pues ellos en gran medida tuercen el espíritu liberal de aquél, inspirado en la Constitución, e importan un subrepticio e importante cambio en nuestro Contrato Social.