La pesificación nos ronda nuevamente

Cuando uno se ha quemado con leche, cuando ve la vaca llora, reza el refrán. Algo así nos pasa a los argentinos, quienes ya hemos visto y sufrido en carne propia la desvalorización de nuestros ahorros a partir de la pesificación de nuestras créditos en moneda extranjera. Corralitos, pesificación, ahorro forzoso, cepo, son solo algunos de los avatares que hemos tenido que soportar a lo largo de los últimos años quienes hemos confiado en el país e invertido en él. Recientemente, a partir de la reforma a los Códigos Civil y Comercial de la Nación se volvieron a prender las luces de alerta. Ello por cuanto el nuevo ordenamiento legal prevé que las deudas que no sean pactadas en moneda de curso legal podrán ser canceladas por el deudor dando su equivalente en moneda de curso legal. Y al respecto, seguidamente, el mismo cuerpo normativo establece la manera de cuantificar el valor, disponiendo que el monto resultante debe referirse al “valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”.

El problema que se plantea a partir de lo expuesto radica en cuál es el valor real a tener en cuenta para cuantificar la obligación. Recientemente un fallo judicial de la Sala F de la Cámara Civil, que hemos comentado en esta misma sección, rechazó la posibilidad de tomar el valor del dólar que fija en Banco Nación para el dólar oficial y dispuso que se tomará uno distinto, en este caso, el valor del contado con liqui. Dijimos, al comentar dicho fallo, que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sin dudas, iba a agregar más confusión que certezas. Continuar leyendo

Reforma al Código Civil solo agrega confusión

Un reciente fallo de la Sala F de la Cámara Civil resolvió que las deudas en dólares debían cancelarse en dicha moneda y no en pesos. Para arribar a dicha conclusión, privilegió y se sustentó en la voluntad de las partes al momento de contratar por sobre la normativa vigente del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Así pues, describe el tribunal que al momento de contratar -año 2012 y anterior a la entrada en vigencia de la reforma por cierto-, las partes no solo manifestaron su deseo de realizar la contratación en dólares, sino que el deudor expresamente declaró que renunciaba a toda teoría de imprevisión y que, además, tenía debidamente presupuestado y a disposición los dólares comprometidos.

Bajo la antigua legislación, estas cláusulas de estilo no hubieran traído ninguna complicación. Sucede que a partir de la reforma, la situación cambió. Comencemos por señalar que los señores jueces, para arribar a esta situación, parecerían haber entendido, remitiendo al artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que las normas de este nuevo ordenamiento legal no debían regir en la situación en análisis. Ello por considerar que el artículo 765 de dicho cuerpo normativo no resulta una disposición imperativa, sino meramente supletoria de la voluntad de las partes; y por ende, la resolución del conflicto debía regirse por la antigua legislación. Esto es, se prestaron dólares, debe entonces devolverse dólares. En esta línea de análisis, los señores camaristas interpretaron, por aplicación del artículo 962 del nuevo ordenamiento civil y comercial, que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que sean indisponibles. Continuar leyendo