Consideraciones sobre la causa Cromañon

El reciente fallo de la Corte Federal, en la denominada “causa Cromañon”, plantea una de las situaciones críticas donde se afecta la garantía del “doble conforme”, esto es un proceso tramitado en jurisdicción nacional en el cual la Cámara Federal de Casación Penal revoca, a instancias de la parte acusadora, una sentencia absolutoria emanada del tribunal de juicio.

El núcleo de la cuestión se puede resumir así: en el actual diseño constitucional es necesario una revisión amplia de la sentencia condenatoria para respetar el “doble conforme”. Ahora bien, siendo que la primera condena fue la impuesta por la Cámara de Casación –órgano jurisdiccional revisor de las sentencias de los Tribunales Orales- ¿comó cumplir con ese estándar?

El interrogante adquiere mayor intensidad luego de la condena sufrida por la República Argentina en la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa “Mohammed c/ Argentina” (sentencia del 23/09/2012). La Corte IDH declaró internacionalmente responsable al Estado Argentino por no garantizar el “derecho a recurrir del fallo” de un hombre que fue condenado, y abundó diciendo que el recurso “debe ser garantizado a todo aquél que es condenado, incluyendo a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria”.

La garantía de referencia es el derecho de todo condenado en una causa penal a una nueva discusión de la cuestión. Por lo que los actos incorporados al expediente deben ser reexaminados de acuerdo a las reglas de la lógica, a fin de garantizar la vigencia efectiva de la garantía.

Recordemos que los músicos de Callejeros –entre otros imputados- fueron absueltos por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 24, y posteriormente condenados por la Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, merced al recurso de la acusación pública. La Corte Suprema dejó sin efecto el fallo de la Casación y ordenó el sorteo de una nueva Sala de la Cámara para que revise las condenas.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó que “el derecho a recurrir del fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. Resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria”.

La actitud que entendemos mejor resguardaría la evocada garantía constitucional-convencional, y que sortearía situaciones como la que comentamos, sería que la Cámara Federal de Casación Penal, ante el recurso interpuesto por la parte acusadora contra una sentencia absolutoria, se inhiba de dictar una nueva sentencia que condene o que agrave sustancialmente la magnitud de la pena impuesta por la primera, limitándose sólo a confirmarla o revocarla.

En el segundo caso –supuesto de revocación-, debería reenviar el proceso al tribunal de juicio para que sea éste quien dicte la sentencia, según los lineamientos indicados por el revisor. Si el procesado ejerciera su derecho a recurrirla, lo que sería la primera condena, la sala de la Cámara que hubiera intervenido en virtud del recurso de la parte acusadora, debería excusarse y dar intervención a otra sala, o a conjueces.

En los casos en los cuales la primera condena sea dictada por la Cámara Federal de Casación Penal, la solución debería ser el tratamiento del recurso de la parte acusadora por el tribunal, pero a fin de evitar que se obstaculice el derecho a la doble instancia del condenado, la Cámara no debería ejercer la función de casación material, sino simplemente reenviar el proceso al tribunal de mérito, indicando cuál es el criterio que debe seguirse, y ante una eventual impugnación de dicha sentencia por parte del procesado, excusarse y dar intervención a otra sala de la Cámara.

En nuestro ordenamiento, la Corte Suprema le ha dado reconocimiento en el fallo “Giroldi”, al establecer que la garantía de la “doble instancia” es una garantía mínima dentro del marco del proceso penal, cuya entidad constitucional fue establecida por voluntad expresa del constituyente.

En todo sistema penal moderno, el derecho al doble conforme es una garantía ineludible para el ejercicio de la defensa en juicio y el respeto del debido proceso. No se trata, como sostienen ligeramente algunos, de un tecnicismo, estamos ante una garantía esencial y vertebral del estado constitucional de derecho.

¿Cuál es la pena que le correspondería a Boudou?

El viernes a última hora nos enteramos a través de la página del Poder Judicial de la Nación (CIJ) que el juez Ariel Lijo dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del vicepresidente Amado Boudou, por considerarlo autor de los delitos de cohecho pasivo y de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, en concurso ideal. ¿Qué es lo que sucedió?

Tal como lo escribíamos en Infobae en una columna del pasado 31 de mayo, a partir del día siguiente a la declaración indagatoria el juez de instrucción contaba con un plazo de 10 días hábiles judiciales para determinar la situación procesal del imputado. Las situaciones posibles eran: 1) procesarlo; 2) sobreseerlo; o 3) declarar la falta de mérito, en este supuesto, continúa la causa, colectando más elementos de prueba para definir si lo procesa o lo sobresee.

El magistrado consideró que, tal como lo exige la etapa procesal de la instrucción penal preparatoria, concurren elementos probatorios suficientes para producir probabilidad de la ocurrencia de los hechos. Ello así desde que objeto de esa etapa del proceso penal consiste en habilitar el avance del proceso hacia el juicio, que es la etapa en que se desenvolverán los debates y la confrontación de las argumentaciones y las pruebas con amplitud.

Sólo es necesario que el juez emita un juicio de probabilidad respecto del delito, de su autor y de su responsabilidad en el evento, entendiendo por “probabilidad”, a la mayor cantidad de elementos afirmativos sobre los negativos para creer en la hipótesis delictiva traída a estudio. Requiere la afirmación concreta de la autoría y violación de la ley penal por parte del imputado, aunque sea probable y provisoria, el grado de probabilidad positiva que el procesamiento, en tanto auto de mérito.

Subrayamos, no se trata de una sentencia, sino de un auto fundado pero provisorio, al punto que el propio juez lo puede revocarlo o reformarlo de oficio durante la instrucción, si se modifican las circunstancias de hecho o de derecho (artículo 311 CPPN).

Pero detengámonos en un concepto más que interesante del auto del juez Lijo, esto es qué significa que ambas figuras penales (cohecho pasivo y negociaciones incompatibles) concurran idealmente. El Código Penal contiene reglas aplicables cuando a una persona se le imputa más de un delito del catálogo de tipos penales, situación a la que se denomina concurso de delitos. Se parte de dos premisas básicas: i) ningún delito debe quedar impune; y ii) nadie debe ser castigado dos veces por un mismo hecho.

Existen dos formas propias de concurso de delitos: 1) ideal (art. 54); y 2) real (arts. 55 y 56). El concurso ideal o formal se configura cuando un único hecho cayere bajo más de una sanción penal. Se establece la pena del delito más grave. El concurso real o material se configura cuando concurrieren varios hechos independientes. La pena será la que resulte de un sistema de acumulación jurídica. Sintéticamente, la diferencia entre uno y otro radica en la unidad o pluralidad de hechos delictivos.

En el “Caso Ciccone” se trata de un concurso ideal o formal porque se verifican –en el criterio del juez- los dos requisitos que reclama el Código Penal. Esto es: 1) unidad de hecho (o designio criminoso); y 2) transgresión de varios tipos penales, o pluralidad de encuadramientos.

El juez en el auto de procesamiento considera que 1) figuras protegen el mismo bien jurídico, un deber de probidad con la administración pública; y 2) hasta que se produce y hace efectivo el acuerdo con los Ciccone -la cesión del 70% de la empresa- sus conductas califican en la figura de cohecho, mientras que los actos posteriores -Boudou intervino en varias negociaciones bajo su órbita funcional de competencia abusando de su calidad especial de funcionario público- constituyen, dentro del mismo plan de acción, una conducta alcanzada por el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública

Al existir unidad de hechos, hay unidad de culpabilidad, y se debe aplicar sólo una pena, que será la mayor prevista entre los delitos que concurren (principio de absorción). En este caso el cohecho pasivo tiene una pena de reclusión o prisión que va de 1 a 6 años (art. 256) y las negociaciones incompatibles de 1 mes a 6 años (art. 265), en ambos casos además el código castiga con inhabilitación especial perpetua. Por aplicación de las reglas del concurso ideal, corresponde aplicar la pena del cohecho.

Debe quedar en claro que tan provisional y limitada es la confrontación en esta etapa del proceso, que en nada afecta el estado constitucional de inocencia del que goza el vicepresidente –como cualquier habitante de la Nación sometido a proceso- y que ese estado perdura hasta que exista una sentencia de condena firma. Ello nos interpela a que el procesado sea tratado como inocente (artículos 18 CN; 1° CPPN; 8:2 CADH y 14:2 PIDCyP).