Los derechos humanos no admiten discriminaciones

Los derechos humanos reconocidos y proclamados universalmente le corresponden al hombre por su sola condición de tal, cualquiera sea su nacionalidad o raza, condición social o lugar donde se encuentre. Porque son inherentes a la naturaleza y dignidad del hombre, hecho a imagen y semejanza de Dios.

La República Argentina ha sido siempre un país de avanzada en materia de reconocimiento y protección de los derechos humanos. Basta con recordar que ya la Asamblea del año XIII había proclamado la libertad de vientres y que la Constitución de 1853-1860 abolió la esclavitud, estableciendo además que con sólo pisar el territorio argentino los esclavos quedaban libres. A simple título comparativo, cabe señalar que en Estados Unidos, considerado como un ejemplo de la democracia y cuya Constitución representó un importante antecedente de la Constitución Argentina, recién abolió la esclavitud en 1865 (enmienda XIII). Continuar leyendo

Obama en Cuba y Argentina

La visita del Presidente Obama a Cuba y a nuestro país tiene una gran trascendencia, aunque por distintos motivos, en cada uno de esos destinos.

Su presencia en Cuba constituye la culminación de un proceso de regularización de las relaciones con los EEUU. que estuvieron lamentablemente rotas por más de medio siglo, con motivo de la adhesión del régimen castrista al partido comunista y a su consiguiente alianza con la Unión Soviética en plena guerra fría.

El bloqueo económico a Cuba fue uno de los peores errores de la política exterior de EEUU porque no sirvió para el invocado propósito de derrocar al gobierno cubano para instalar un sistema democrático en la isla. Los que más se perjudicaron con el embargo fueron los ciudadanos cubanos que se vieron privados de acceder a toda clase de productos, alimentos, maquinarias y medicamentos provenientes de los EEUU. A su vez la sanción del bloqueo fue hábilmente utilizado por el régimen castrista para culpar a los norteamericanos por las privaciones que sufría el pueblo cubano.

Después del embargo económico y otras medidas restrictivas sancionadas por el Congreso de los EEUU, pasaron más de una decena de Presidentes y renovaciones de los legisladores, sin que ninguna acción pudiera hacer mella en la estabilidad de Fidel Castro primero y de su hermano Raúl después. Las sanciones a Cuba bajo la acusación de violación de los derechos humanos, quedaban sin sustento por cuanto hubo y hay muchos otros países susceptibles de la misma imputación pero que siguen manteniendo relaciones diplomáticas y comerciales con los EEUU y varios de sus aliados occidentales.

Es por eso que resultó justa e inteligente la acción del Presidente Obama de reanudar las relaciones diplomáticas con Cuba, coronada ahora con su visita a la isla. Solo resta que el Congreso norteamericano deje sin efecto rápidamente el bloqueo, siendo de esperar que las controversias por la campaña presidencial no constituyan un obstáculo para lograr el valioso objetivo de terminar con una sanción injusta que tanto perjudica al pueblo cubano.

En cuanto a la visita de Obama a nuestro país tiene el significado de relanzar y fortalecer nuestras relaciones con el país más poderoso del mundo, las que se habían visto empañadas por la actitud injustificadamente agresiva del Gobierno kirchnerista para con el país que preside nuestro ilustre visitante.

El destrato grosero a que sometió Kirchner al Presidente Bush en ocasión de la Cumbre en Mar del Plata, organizando una contra cumbre en la misma ciudad con la participación central de Hugo Chávez que no ahorró insultos contra su par norteamericano, fue una de las tantas manifestaciones de esa repudiable descortesía, máxime cuando nuestro país actuaba como anfitrión. La patética irrupción del Canciller Timerman en el aeropuerto de Ezeiza, para violar con un alicate la valija de una delegación de EEUU que venía en una misión de colaboración conjunta previamente acordada con nuestro país, constituyó una verdadera lacra en la historia de nuestras relaciones internacionales.

Las organizaciones de izquierda y los pseudo progresistas de Argentina seguirán con sus anacrónicas protestas y manifestaciones contra el Presidente norteamericano, no obstante que viene de Cuba, donde fue cordialmente recibido por las autoridades y el pueblo cubano, pese a las seis décadas de desencuentros y con situaciones extremas como fue la insólita invasión de los norteamericanos en Bahía de los Cochinos, la crisis de los misiles soviéticos que se pretendía instalar en Cuba y el ya mencionado bloqueo económico que tantos sufrimientos ocasionó al pueblo isleño.

La visita del Presidente Obama debe constituir el restablecimiento de relaciones estables, maduras y sustanciales con los EEUU, como se hizo en la década de los noventa, lo que se trata de desacreditar invocando la frase de “relaciones carnales” atribuida falsamente al Canciller Guido Di Tella porque nunca la pronunció.

La acusación del sometimiento a los EEUU imputada al gobierno del Presidente Menem sólo puede ser sostenida por mala fe o por ignorancia, porque si se analizan con seriedad algunos datos que marcan el nivel de la relación, basta con recordar que: Argentina en ese tiempo rechazó la integración al ALCA pretendida por los norteamericanos, y en las votaciones en las Naciones Unidas, Argentina sólo coincidió en un 40% con las de los EEUU, es decir inferior a la otros países latinoamericanos y europeos. Y otro dato no menor, cuando el Congreso norteamericano pretendió que la ley del bloqueo a Cuba tuviera efectos extraterritoriales, es decir que obligara también a otros países, el Congreso argentino sancionó, en base a un proyecto de mi autoría, la ley 24.871 del 20 de agosto de 1997, por el cual se impidió que los efectos de aquella ley se extendieran a nuestro país.

Finalmente es oportuno recordar que cuando se produjo el sangriento golpe militar del 3 de diciembre de 1990, a pocas horas antes de la visita oficial de George Bush (padre) a nuestro país, sus asesores y colaboradores le habían aconsejado desistir de su viaje frente al peligro que podrían representar esos graves sucesos. No obstante, ello el Presidente norteamericano decidió venir como un gesto de respaldo a la democracia argentina. Felizmente fue el último intento de golpe militar, porque las fuerzas armadas respondieron rápidamente a la orden del Presidente de la Nación de sofocar la rebelión.

Formar quórum es una obligación de los legisladores

Con motivo de la nueva integración de las Cámaras del Congreso a raíz de las últimas elecciones legislativas, como así también de las escisiones producidas recientemente en las filas de los diputados kirchneristas, las principales discusiones en los ámbitos políticos se centran en la posibilidad de que el oficialismo pueda conseguir el quórum que exige la Constitución para que aquellas puedan sesionar. Como es sabido, el quórum se obtiene con la asistencia de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cuerpo legislativo. Es decir, que se requiere la presencia en el recinto de más de la mitad de ese número.

De la forma en que se ha planteado el debate parece surgir que “dar quórum” es una atribución discrecional de los legisladores o de los bloques legislativos, lo que, de aceptarse, configuraría una grave transgresión a los deberes y obligaciones que tienen los representantes del pueblo desde el momento en que asumen esa honrosa misión.

La concurrencia de los legisladores a las sesiones plenarias de las Cámaras constituye una obligación primaria y fundamental, establecida por la Constitución Nacional y por los reglamentos de ambos cuerpos parlamentarios, al punto tal que nuestra ley fundamental determina en forma expresa la posibilidad de que una minoría pueda “compeler” a los miembros ausentes para que concurran a las sesiones, “en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá” (artículo 64). El Reglamento de la Cámara de Diputados faculta a la minoría para acordar en el recinto de sesiones la manera de “compeler” a los inasistentes, además de autorizar el descuento de dietas. En el del Senado se autoriza a la minoría a hacer citar especialmente a los ausentes con mención expresa de sus nombres en dos diarios de la Capital, en caso de no concurrir a una segunda convocatoria de la sesión, disponiendo que en ese supuesto se les puedan aplicar multas o compelerlos por la fuerza pública.

Pero más allá de las disposiciones constitucionales y reglamentarias, no cabe duda que la asistencia de los legisladores a las sesiones constituye una obligación moral que deriva de la misma naturaleza de la representación: han sido elegidos por el pueblo para que desempeñen sus funciones específicas y posibiliten el funcionamiento de la Cámara que integran. La negativa a hacerlo constituye una violación del mandato y de la confianza que les han conferido los ciudadanos. Peor aún, la amenaza de no dar quórum en determinadas circunstancias, puede funcionar como un mecanismo de extorsión para lograr ventajas políticas, alterando de ese modo el sistema republicano y democrático de gobierno.

Excepcionalmente podría ocurrir que los integrantes de un determinado bloque decidan no dar quórum por considerar que no estaban dadas las condiciones mínimas para tratar algún tema de importancia o por ocasionales situaciones de estrategia política, pero lo que bajo ningún punto de vista puede admitirse es que lo hagan en forma sistemática o frecuente para obstruir o dificultar las acciones de un gobierno elegido democráticamente.

La obligación de los parlamentarios de asistir a las sesiones rige en las asambleas legislativas de todo el mundo y un ejemplo ilustrativo de ello lo demuestra un fallo dictado por el Tribunal Constitucional de España, con fecha 7 de noviembre de 1988, al rechazar un recurso de amparo presentado por los legisladores del partido Herri Batasuna del Parlamento de Navarra, que habían sido sancionados por no concurrir a sus sesiones invocando la libertad ideológica. En el fallo el Tribunal sostuvo que la libertad ideológica “no puede amparar actitudes que impliquen precisamente desconocer la obligación principal de un cargo público que constituye un requisito inexcusable para el cumplimiento de la globalidad de las tareas parlamentarias”.

En nuestra historia parlamentaria ocurrió un hecho extremo en el sentido que se viene señalando cuando en el año 1880, a raíz de los conflictos institucionales producidos con motivo de la federalización de la ciudad de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo, el Senado y parte de la Cámara de Diputados resolvieron instalarse en Belgrano. Un grupo de diputados que no estaban conformes con la medida decidieron no asistir a las sesiones, pese a las intimaciones que se les había realizado, impidiendo de esa forma que la Cámara pudiera sesionar por falta de quórum. Ante esa situación la minoría resolvió declarar vacantes los cargos de los diputados inasistentes.

Finalmente, corresponde destacar que los legisladores no sólo tienen la obligación de asistir a las sesiones plenarias y a las comisiones de trabajo de las que forman parte sino también la de participar en las votaciones de la Cámara, cualquiera sea el sentido en que lo hagan, pudiéndose abstenerse únicamente con autorización del cuerpo. Y ello es así porque de otro modo serían inoficiosas las sesiones si no terminan con una decisión sobre los asuntos en consideración.

Sin beneficio de inventario, pero haciendo balances y auditorías

El beneficio de inventario es una institución del Derecho Civil, específicamente en materia de sucesiones, en virtud de la cual los herederos tienen el derecho de responder por las deudas del causante, sólo hasta el monto de los bienes que integran la sucesión. En virtud de este mecanismo la aceptación de la herencia por parte de los herederos queda supeditada a la realización de un inventario de los bienes del causante y de las deudas que ha dejado, para limitar su responsabilidad por las mismas hasta el valor que alcancen aquellos.

En materia de sucesión política, es decir cuando asume un nuevo gobierno, no existe el beneficio de inventario, razón por la cual el gobierno sucesor tiene que hacerse cargo de la administración del país con todas las deudas y obligaciones que vienen del gobierno anterior y de los que le precedieron, sin ningún tipo de reserva ni limitación, salvo por supuesto las que fueron contraídas violando las leyes nacionales.

Estas son las condiciones en que asumió el nuevo Gobierno el 10 de diciembre, al igual que lo vienen haciendo las anteriores administraciones, debiéndose ajustar al principio de que el Estado sigue siendo el mismo, cualquiera sea la ideología política del gobierno de turno. Es decir que prevalece el principio elemental de la continuidad jurídica del Estado.

Aunque estas opiniones pueden parecer elementales, resultan necesarias frente a la prédica reiterada de la ex Presidenta cuando en sus interminables monólogos, generalmente en cadena nacional, proclamaba como una epopeya el supuesto “desendeudamiento del país” encargándose de destacar que se trataba de una deuda no contraída por su gobierno.

Sin perjuicio de la inexistencia del beneficio de inventario, sería conveniente que el Gobierno recién asumido, establezca en forma clara, precisa y fundada, en qué condiciones recibe el país, realizando un inventario, balance y auditorías de todas las áreas de la administración pública para que se determinen las responsabilidades correspondientes. La necesidad de estas medidas se torna más imperiosa, si se tiene en cuenta que los que gobernaron el país entre 2003 y el 9 de diciembre de 2015 destruyeron el sistema de estadísticas oficiales y establecieron la mentira y la falsedad como un modo sistemático de engañar a la opinión pública, cuando no ocultaron maliciosamente la publicación de algunos índices, como el de la pobreza e indigencia por ejemplo.

Los integrantes del nuevo Gobierno en todas sus áreas deben tomar conciencia de que si no realizan un detalle serio y preciso del estado en que recibieron el país y lo da a conocer públicamente, se los hará responsables en el futuro de las consecuencias dañinas producidas y por producirse a raíz de las gravísimas irregularidades, desatinos y mala praxis cometidas por el gobierno kirchnerista.

Sería largo de enumerar el conjunto de datos revelador del estado real del país al 9 de diciembre de 2015, pero a título de ejemplo considero necesario que se conozcan por lo menos los datos referidos a: reservas netas del Banco Central y monto del dinero circulante; deuda pública externa e interna del Estado Nacional y de las Provincias; índices reales de pobreza, indigencia, desocupación y de trabajo informal; incremento de empleados públicos desde 2003; producción de petróleo, gas y energía eléctrica y su evolución desde 2003; monto anual de lo gastado en la importación de gas y otros combustibles desde 2003; monto total de lo gastado en publicidad oficial desde 2003, con indicación de los medios, programas y periodistas beneficiados; determinación del destino de los fondos confiscados a las AFJP y deuda del Estado con ANSES; cantidad total de recursos ingresados al país por retenciones e impuestos a las exportaciones desde 2003; índice de la presión tributaria y cantidades recaudadas, año por año, desde el 2003.

Por cierto que existe mucha otra información de importancia que debe integrar el inventario y balance y que seguramente se podrá ir conociendo cuando las autoridades recién asumidas puedan realizar las auditorías e investigaciones pertinentes.

Considero que una magnífica oportunidad para hacerlo será en ocasión del discurso que dará el Presidente Mauricio Macri al hacer la apertura de sesiones del Congreso ante la Asamblea Legislativa el próximo el 1° de marzo de 2016, en el que, según lo exige el artículo 99 inciso 8° de la Constitución, debe dar cuenta del estado de la Nación.

Algunas precisiones sobre el desafuero parlamentario

A raíz de la condena perpetrada por la Sala I de la Cámara de Casación Penal contra el ex presidente y actual senador nacional Carlos S. Menem, “completada” con la imposición de la pena insólitamente impuesta por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, pese a ser el mismo que lo había absuelto anteriormente, se ha planteado nuevamente el tema de si corresponde su desafuero como legislador.

Considero pertinente efectuar algunas precisiones sobre el concepto, el alcance y la procedencia del desafuero, no sin antes dejar claramente establecido que la sentencia dictada por el Tribunal de Casación no se encuentra firme por cuanto se ha interpuesto en contra de ella el recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia  por su notoria arbitrariedad e ilegalidad. De la misma forma tampoco está firme la sentencia del Tribunal Oral Nº 3, toda vez que  será recurrida dentro del plazo legal pertinente.

El desafuero es un mecanismo establecido por el artículo 70 de la Constitución Nacional en virtud del cual el legislador sometido a un proceso penal es privado de la inmunidad de arresto prevista por el artículo 69 del mismo cuerpo legal, por decisión de la Cámara a la cual pertenece, adoptada por los dos tercios de votos de sus integrantes.

Las citadas normas constitucionales han sido reglamentadas por la ley 25.320, denominada Ley de Fueros, sancionada, promulgada y publicada en septiembre del 2000, que ha aclarado diversas cuestiones que habían suscitado algunas polémicas sobre el funcionamiento de este mecanismo.

Una cuestión que ha quedado fuera de discusión es que el privilegio de la inmunidad de arresto del legislador no impide al juez interviniente en un proceso iniciado en su contra que prosiga con la tramitación del juicio hasta su total conclusión, es decir, hasta que se dicte y quede firme la sentencia absolutoria o condenatoria  dictada por el Tribunal competente.

Recién en el caso de que mediare sentencia condenatoria firme que imponga una pena privativa de la libertad, el Tribunal debe pedir el desafuero del legislador para que se pueda cumplimentarla. También deberá el tribunal interviniente solicitar esa medida si el legislador sometido a proceso se niega a concurrir al acto de indagatoria al cual haya sido legalmente citado.

Uno de los propósitos que persigue la citada Ley de Fueros es el de evitar que se repitan casos como el del senador Eduardo Angeloz, quien había sido privado de sus fueros a pedido de un juez de la provincia de Córdoba, donde se le sustanciaba un proceso penal, sosteniendo que por una disposición del Código Procesal Penal de esa Provincia  no podía avanzar en dicho proceso si la Cámara de Senadores no le retiraba esa inmunidad parlamentaria. Al concluir el juicio con su absolución, el senador Angeloz pudo volver a su banca, pero durante 28 meses no pudo ejercer su mandato, privando además a la provincia de Córdoba de tener a uno de sus representantes en el Senado de la Nación. Debe entenderse  al respecto que la inmunidad de arresto tiende principalmente a preservar la integridad de la Cámara a la que pertenece el legislador.

Cabe destacar que el criterio sustentado por la ley 25.320 no ha hecho más que seguir la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1873 en la causa “Procurador Fiscal c/Senador Nicasio Noroño”, en la cual estableció que “el juez debe adelantar el sumario, como si se tratara de un individuo particular, con la única excepción de la prisión que no puede ejecutar sin consentimiento del Senado”. De un modo similar expidió en la causa “Conte Grand”.

De lo que antecede surge en forma clara que el desafuero procede únicamente cuando el Tribunal interviniente debe privar de su libertad al legislador en razón de existir una sentencia condenatoria firme o cuando se niegue a comparecer al juicio ante una citación a prestar declaración indagatoria, nada de lo cual ha ocurrido en este caso.

Debo suponer que los que se han apresurado en pedir el desafuero lo han hecho por ignorar los antecedentes mencionados o actúan movidos por intereses puramente políticos. Así como los jueces que dictaron la condena lo hicieron por motivos extrajurídicos y violando los Tratados Internacionales, la Constitución Nacional y les leyes dictadas en consecuencia, que consagran la garantía del debido proceso legal, del derecho de defensa y el de disponer de una doble instancia en caso de mediar una condena.

En definitiva, contrariamente a lo que sostienen algunos legisladores, dirigentes políticos y “opinólogos”, antes  que por sus fueros el senador nacional Carlos S. Menem está hoy protegido por el principio constitucional de inocencia, que sólo puede ser destruido por una sentencia condenatoria firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Contrabando de armas: un proceso aberrante y vergonzoso

El proceso penal al cual se lo está sometiendo al ex presidente Carlos S. Menem bajo la imputación de un supuesto contrabando de armas a Croacia y Ecuador constituye una aberración jurídica que quedará como una lacra en la historia de la justicia y de los responsables de llevar adelante este ignominioso juicio, violando cuanta norma procesal y penal se les pusiera al paso, con la manifiesta intención de dañar la trayectoria y la vida de quien ocupara por dos periodos la  más alta magistratura del país por la voluntad mayoritaria, democráticamente expresada por el pueblo argentino.

Una sintética explicación de los aspectos principales del caso, sin entrar en precisiones técnicas permitirá constatar la veracidad de la precedente afirmación:

1°) Los decretos suscriptos por el presidente Menem y los ministros competentes autorizando la venta de armas a otros países se hicieron observando estrictamente el procedimiento establecido anteriormente por el gobierno que lo precedió, con participación de todos los organismos de control y de asesoramiento determinados a tal fin.

2°) Pretender que sea responsabilidad del Presidente de la Nación controlar personalmente que las armas que cuya venta autorizó legalmente a determinados destinos sean efectivamente entregadas en esos destinos, no sólo viola elementales principios en materia de responsabilidad penal sino también de sentido común.

3°) No se aportó al proceso ningún elemento probatorio, directo ni indirecto, que demuestre que el Presidente Menem y los firmantes de los decretos hayan tenido conocimiento ni mucho menos participación alguna en la maniobras que pudieron haberse a otros niveles jerárquicos inferiores para cambiar el destino de las armas. Más aún, en el caso de las armas presuntamente desviadas a Croacia no había ningún impedimento para que los decretos hubieran indicado ese destino porque el embargo decretado por Naciones Unidas al respecto entró en vigencia con posterioridad a la firma de las resoluciones pertinentes, por lo que no se explican los motivos por los cuales se hubiera recurrido a una acción semejante.

4°) La sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Casación Penal, revocando la absolución resuelta por el Tribunal Oral y condenando al ex Presidente, además de hacer una arbitraria interpretación de los hechos, de las pruebas aportadas y del derecho aplicable, viola flagrantemente la garantía procesal de la doble instancia y por ende del debido proceso legal establecido por el artículo 14 inciso 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, incorporado a la Constitución Nacional por su  artículo 75 inciso 22. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene categóricos pronunciamientos en ese sentido, inclusive en un caso en el que la República Argentina fue parte (caso “Mohamed vs. Argentina”). Más grave aún resulta esta violación por cuanto en la sentencia se incorporan nuevos argumentos respecto a los cuales los imputados no pudieron ejercer el derecho de defensa, transgrediendo el derecho de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de nuestra ley fundamental. Se trata en consecuencia de una sentencia absolutamente nula por su evidente arbitrariedad que no puede ser sostenida legítimamente en un sistema judicial democrático.

5°) La arbitraria e ilegal sentencia condenatoria no se encuentra firme  por cuanto sido recurrida mediante un recurso extraordinario federal  ante la Corte Suprema de Justicia de la Naciónpor lo cual sigue plenamente vigente el principio de inocencia en favor del imputado. No obstante ello y pese a no existir sentencia condenatoria firme en contra del ex Presidente, sigue recibiendo ataques y diatribas de todo calibre por razones eminentemente políticas  que  se inscriben dentro de la feroz campaña de demonización a la que viene siendo sometido desde hace tantos años, sin descartar que también se pretenda continuar presionando a la justicia para obtener una condena definitiva.

6º) No obstante encontrarse recurrida la sentencia condenatoria, la Sala I de la Cámara de Casación  ha devuelto la causa al  Tribunal Oral que absolvió al acusado para que proceda a determinar la pena a imponerle. No hace falta ser letrado para advertir la tremenda contradicción y el absurdo en que se incurre al obligar a imponer penas al mismo Tribunal que anteriormente sentenció la inocencia del imputado. No cabe duda que es evidente el propósito de seguir causándole gravámenes de todo tipo al ex Presidente, entre ellos seguir dando pié a los ataques de sectores políticos y mediáticos que siempre le fueron adversos.

7º) El Fiscal actualmente interviniente ante el Tribunal Oral  ha pedido, además de la pena, el desafuero como senador del ex Presidente. Sería suficiente con la lectura de la ley de fueros 23.520  y tener en cuenta los antecedentes jurisprudenciales existentes al respecto para advertir la improcedencia de ese pedido, porque de ellos surge en forma clara que el desafuero sólo procede cuando sea necesario privarlo de la libertad al legislador, ya sea porque exista condena firme y definitiva en ese sentido o cuando se niega a comparecer ante la Justicia, nada de lo cual ha ocurrido en este caso.

8°) Tener a un ex Presidente de la Nación bajo proceso durante 18 años, cambiando arbitraria y maliciosamente los delitos imputados y tergiversando los hechos para someterlos forzadamente a determinadas figuras penales, con intervención de algunos jueces y fiscales que buscaron la “gloria” por la hazaña de haber procesado a una figura de esa jerarquía institucional, o de otros que procuraron “despegarse” del gobierno que los nombrara o “desquitarse” por no haber obtenido los ascensos pretendidos  u otros beneficios inconfesables, sin olvidar a los que se prestaron a ser instrumento del poder político, resulta realmente aberrante y constituye una verdadera afrenta a la  verdad y a la administración de justicia. La triste y patética historia de este interminable proceso hubiera servido para otra apasionante obra de Franz Kafka.

9º) Finalmente no puedo dejar de manifestar que la resolución condenatoria perpetrada por la Sala I de la Cámara de Casación en contra del ex Presidente  me produjo la misma sensación de injusticia y arbitrariedad que cuando la Junta Militar de la dictadura, además de privarlo de su libertad el 24 de marzo de 1976, lo incluyó en el Acta de Responsabilidad Institucional que entre otras restricciones dispuso la indisponibilidad de sus bienes hasta que demostrara su legitimidad. Después de sufrir cinco años de cárcel y confinamiento en distintos lugares recuperó su libertad y sus bienes. Pero lo que nunca pudo ni podrá recuperar son esos cinco años de su vida, sometido a toda clase de vejámenes y sufrimientos que también los padeció su familia. Por cierto que no pongo a la par a la Junta Militar que asoló al país durante siete años con un Tribunal judicial, pero cuando una persona es víctima de tanta injusticia y arbitrariedad, produce los mismos daños, sin importar quienes hayan sido sus autores y responsables.

Los jueces tienen la palabra

La ley recientemente sancionada modificando la integración y el funcionamiento del Consejo de la Magistratura viola tan notoria y groseramente el artículo 114 de la Constitución Nacional, que resulta difícil pensar que ningún juez de la Nación  declararará su inconstitucionalidad.

La norma constitucional es tan clara que para determinar su alcance bastaría con una interpretación literal de su texto que entre otras cosas establece:

A) Que el organismo debe integrarse con representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular (es decir Congreso y Poder Ejecutivo, de los jueces de todas las instancias de la matrícula federal y de personas del ámbito académico y científico. Parece evidente que cuando la norma menciona la elección popular se refiere exclusivamente a los órganos políticos y no a los representantes de los otros estamentos que, por una elemental razón de sentido común, deben ser elegidos por sus pares. No puede concebirse racionalmente que los representantes de los jueces, de los abogados y de los académicos y científicos puedan ser elegidos por otros sujetos distintos a ellos mismos. Así se interpretó al sancionarse la ley 24.937 en 1997 y su ley modificatoria 26.080 en 2006.

La nueva ley al determinar que los representantes de jueces, abogados y académicos sean elegidos por sufragio universal, con el pretexto de democratizar la administración de justicia, vulnera abiertamente la letra constitucional.

Pero si alguien quisiera apartarse de la interpretación literal  e indagar cuál ha sido la voluntad e intención de los convencionales constituyentes que discutieron y sancionaron el artículo 114, bastaría con leer la versión taquigráfica del debate llevado a cabo en la Comisión del Núcleo de Coincidencias Básicas  de la Convención Nacional Constituyente, realizado el 11 de julio de 1994 [1] del cual surge en forma categórica e incontrastable que la intención de los convencionales fue la que vengo sosteniendo. Resulta ilustrativo al respecto un intercambio de opiniones entre los convencionales Eugenio Zaffaroni y Enrique Paixao, coincidiendo concretamente sobre este punto [2].

B) Que al integrarse el Consejo debe procurarse un equilibrio entre los distintos estamentos, debiéndose entender que no debe haber predominio de ninguno de ellos, sobre todo en cuanto a los representantes de los órganos políticos y los que actúan en el ámbito de la justicia. La exigencia de este equilibrio fue también ampliamente debatida en la Comisión antes mencionada como en el Congreso de la Nación al sancionarse la ley 24.937, la que logró concretar ese equilibrio. La ley 26.080, promovida por la senadora que ocupa actualmente la Presidencia de la Nación, alteró ese equilibrio en beneficio de la representación de los órganos políticos.

Pero la nueva ley elimina totalmente esa exigencia constitucional  al determinar que los representantes de los jueces, abogados y académicos deben ser elegidos por sufragio popular a propuesta de los partidos políticos y en los mismos comicios en que se eligen a los legisladores, por lo cual todos los integrantes del Consejo tendrán origen político, violando también por este motivo la letra y el espíritu de la norma constitucional de referencia.

Por otra parte no puede dejar de observarse la contradicción  en que se incurre con la nueva ley, porque mientras los representantes de los legisladores son elegidos por sus pares, a los restantes estamentos se los somete a una elección popular. Podrá argumentarse que los legisladores ya fueron elegidos por sufragio popular, pero también es cierto que lo fueron para desempeñarse en las Cámaras del Congreso y no en el Consejo de la Magistratura.

No cabe ninguna duda de que las reformas introducidas por la nueva ley procuran convertir al Consejo de la Magistratura en un mero apéndice del oficialismo político de turno, violando el principio de división e independencia de los Poderes del Estado, que constituye uno de los pilares básicos del sistema republicano de gobierno consagrado por el artículo 1º de la Constitución Nacional.

Los jueces tienen la palabra.

 


[1]  Obra de la Convención Nacional Constituyente, Ministerio de Justicia de la Nación,  tomo IV, (páginas 3247/3304)

[2] Obra citada, página 3257.

Una mala práctica parlamentaria

Una de las exigencias principales establecidas por los reglamentos parlamentarios para sancionar las leyes es que previamente sean tratadas y estudiadas en las comisiones competentes según la materia a la que se refieren los proyectos. También se requiere que los dictámenes que emitan esas comisiones sean impresos y distribuidos entre todos los integrantes de la Cámara y puestos a observación por un tiempo que el Reglamento de la Cámara de Diputados fija en 7 días hábiles y que ha sido también adoptado por los precedentes parlamentarios en el Senado. También se dispone que los dictámenes sean distribuidos a la prensa.

La exigencia reglamentaria tiene por objetivo que los legisladores conozcan debidamente y fijen posición sobre lo que posteriormente van a debatir en el recinto. En ese sentido el trabajo de las comisiones es fundamental, porque es ahí donde se pueden estudiar con mayor tiempo y profundidad los proyectos, con la asistencia de asesores, especialistas y la participación de entidades y personas vinculadas o interesadas en el tema.

En los casos en que los proyectos no cuentan con el correspondiente dictamen de comisión en las condiciones aludidas, sólo pueden ser tratados en el recinto mediante la decisión de una mayoría calificada de dos tercios de los miembros presentes y siempre que se haya reunido el quórum requerido para sesionar. Esta exigencia obedece al propósito de que antes de ser sancionados como ley los proyectos sean debidamente estudiados, para que las normas sean las que la sociedad realmente necesita.

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