Por qué no pueden volver a juzgar al fiscal Campagnoli

Carlos Enrique Llera

Después de más de siete meses de suspensión, el fiscal José María Campagnoli volverá hoy a su lugar de trabajo en la fiscalía de Saavedra-Nuñez. Campagnoli fue suspendido en diciembre del 2013 -a instancias de la procuradora General Alejandra Gils Carbó- y llevado a juicio político acusado de haber desviado el “objeto procesal” de una causa contra el financista Federico Elaskar.

El jueves pasado el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público ordenó restituir al fiscal en su cargo, y dar por caído el juicio en trámite, al tiempo que dispuso someterlo a un nuevo enjuiciamiento, luego que concluya la feria judicial de invierno.

La suspensión dispuesta conforme al artículo 20 incisos c) apartado 5 de la Ley nº 24.946, Orgánica del Ministerio Público, fue dejada sin efecto en razón de seguir lo accesorio la suerte del principal. Si el juicio feneció, la medida cautelar –la suspensión preventiva a las resultas del proceso- no se sostiene.

No es un hecho controvertido que el juicio se haya claurado porque: 1) no se previó la designación de jueces suplentes, para cubrir eventuales ausencias de los titulares por enfermedad, renuncia o por cualquier razón que les impidiera continuar su actuación en el juicio –exigencia del art. 19 de la evocada Ley Orgánica del Ministerio Público y del art. 359 del Código Procesal Penal de la Nación (aplicable por remisión del art. 20 inciso c) de la Ley 24.946)-; y 2) el debate estuvo suspendido por más de diez días. De haberse pretendido continuar, incorporando un juez reemplazante que no estuvo presente en las audiencias del debate, todo habría sido nulo (art. 365 CPPN)

Ahora bien, ha trascendido que la intención del Tribunal de Enjuiciamiento es realizar un nuevo juicio por los mismos hecho. Me adelanto a observar que ello es constitucionalmente inviable.

La nulidad del debate no habilita al Estado -en este supuesto, a través del Jury de Enjuiciamiento de la Procuración Fiscal de la Nación- a intentar someter a Campagnoli a un segundo juicio y exponerlo entonces al riesgo de sufrir una condena. Sólo hace excepción a esta regla de oro del derecho procesal constitucional, si la nulidad del juicio fue imputable a la propia actuación del acusado durante el proceso. Entonces, al imputado –Campagnoli- le basta acreditar su ajenidad en la provocación de la nulidad para resistir el intento de la acusación para someterlo a un nuevo debate.

Como vimos, la nulidad del juicio a Campagnoli se origina en la renuncia de un juez y la no designación de suplentes a los fines de eventuales reemplazos, carga legal que pesaba sobre el órgano convocante, en este caso la Procuración General de la Nación (art. 19 incisos c), 3º párrafo Ley 24.946)

La lectura en clave constitucional de la prohibición del non bis in ídem, en tanto principio limitador al poder punitivo del Estado, ha tenido su consagración reciente, manifiesta y concreta en la causa “Sandoval” (CSJN, Fallos 330:1687). Entendió la Corte que la violación de la garantía constitucional que veda la múltiple persecución penal constituye una cuestión federal que autoriza su intervención.

Es que el ne bis in ídem, en tanto regla constitucional, “no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también ‘la exposición al riesgo de que ello ocurra’…” (CSJN, Fallos 330:4928, “Lagos Rodas”).
Si el Tribunal de Enjuiciamiento intenta someter nuevamente al fiscal Campagnoli por los mismos hechos del juicio caído, incurrirá en una nulidad absoluta, por violar normas constitucionales (art. 168 CPPN). Subrayo, esta es la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición.

Como reflexión final, entendemos aconsejable que la defensa del fiscal articule la nulidad absoluta cuando el Jury en la audiencia preliminar de agosto próximo ordene la celebración de un nuevo juicio. En ese momento se configurará el perjuicio para el imputado, que ha sido sometido a un proceso que devino nulo por causas que le son extrañas.

El perjuicio adquiere allí el carácter de definitivo, ya que de nada serviría esperar hasta el final del proceso y plantear el agravio cuando exista sentencia respecto del fondo del asunto, desde que el daño sería reparado tardíamente.

La infracción constitucional de la garantía que veda la múltiple persecución penal se habrá consumado en el momento mismo que se disponga la celebración de un nuevo enjuiciamiento al mismo sujeto y por los mismos hechos, sin necesidad de esperar que ello ocurra efectivamente.