Deuda: algunos aspectos técnicos

Darío Epstein

Esperamos que cuando usted esté leyendo este artículo, ya se haya resuelto el tema, y estas consideraciones sean solamente anecdóticas.

Hoy, 1º de agosto, estamos en una etapa de presunto incumplimiento. Por la resolución judicial de EEUU sólo estarían cobrando los bonos Ley Local (del canje).

A partir del fallo en firme, todos los bonos del canje de Ley Extranjera no recibirían pagos, a menos que el Juez Griesa, quien atiende esta causa, reponga la medida cautelar o Argentina pague el juicio perdido a los acreedores.

Los bonos con Ley Extranjera, a diferencia de los Nacionales, tienen cláusulas de cross default (el default de un bono convierte a los demás en la misma situación) y aceleración de pago.

Para que se produzca un evento de default, tiene que dejar de pagarse el capital o intereses por un monto superior a U$S 30 Millones y hay un periodo de gracia de 30 días corridos de la fecha de vencimiento. El vencimiento ocurrió el 30 de junio de 2014.

Es decir, técnicamente, el evento de default se habría producido.

Sin embargo, un punto de discusión es si Argentina pagó o no. Argentina envió los fondos para depositar a los tenedores de bonos al agente pagador (paying agent) en fecha.  Este último, por disposición de la Justicia de EEUU no distribuyó el pago entre los bonistas sino que lo retuvo.  Sin embargo, el agente de pago es sólo un intermediario. ¿El dinero depositado es de la República Argentina o de los bonistas? Nunca puede estar en el activo del Bank of New York. La duda es si la responsabilidad de Argentina se extingue con la transferencia al agente de pago o cuando el dinero se deposita en la cuenta de los tenedores de bonos. Nuevamente habrá que remitirse al prospecto y la jurisprudencia.

Algo que echará luz sobre este tema será lo que resuelva la International Swaps and Derivatives Association (ISDA), respecto a si los CDS, o seguros de default, se aplican o no. Si esta asociación resuelve que lo ocurrido es un evento de default, y proceden al pago de los CDS podría considerarse que el compromiso de Argentina no se extinguió con el depósito en el Bank of New York. En caso contrario, los fondos serían de los bonistas, por lo que el juez no tendría potestad para bloquearlos y deberían distribuirse. Producido el evento de default, cada serie de bonos en forma independiente podrá pedir que se aceleren todos los pagos que se les deben por el bono correspondiente. Para solicitar ésto deberá juntar el 25% de los bonos emitidos en dicha serie.

Igualmente, hay un período de 60 días, donde si Argentina regulariza su situación, la aceleración queda sin efecto (página 20 del prospecto de canje).

En cuanto a la posibilidad de llegar a un arreglo con los holdouts,  a los efectos de levantar las cláusulas RUFO, es decir, la obligación de dar a quienes entraron al canje cualquier oferta posterior superadora de lo aceptado, hace falta obtener el 66% de cada serie.

Para cambiar la jurisdicción de pago hace falta el 75% de cada serie, es decir mayoría especiales.

En caso que aplique a 2 o más series, será suficiente con el 85% acumulado de todas las series, pero siempre con un mínimo de 66% de cada serie. Esto es a los efectos de evitar que con un 25% de una serie se pueden bloquear cambios que afecten la totalidad del canje.

Suponiendo que Argentina mantuviera el default, es mi entender que los pagos de capital que hubiera realizado desde la fecha de los canjes, se restan del capital adeudado, es decir, no se paga todo de nuevo.

Distinto es el caso de los intereses, que se pagaron por el tiempo transcurrido.

Nota: para el desarrollo de este artículo, he solicitado opiniones a abogados especializados