La consulta popular no es procedente para reformar la Constitución

Horacio Minotti

Un grupo de gobernadores adictos al gobierno, se reunió el fin de semana con el fin de congraciarse con la Presidente y en busca de superar un problema complejo: su análisis de coyuntura política, les indica que no tendrán en las próximas legislativas el respaldo del voto popular como para incrementar el volumen de sus bloques en el Congreso, y por ende, jamás alcanzarían los dos tercios de cada Cámara, necesarios, para sancionar una ley que declare la necesidad de la reforma dela Constitución Nacional, que garantice la reelección eterna de la actual presidente.

Así las cosas, se inició una serie de desvaríos sobre interpretación constitucional, que concluyeron en que, en el citado encuentro, el gobernador del Chaco, Jorge Capitanich, propuso una consulta popular, como la establecida en el artículo 40 dela Constitución, para que el pueblo sea quien defina si es necesaria la reforma.

La idea es por cierto una muestra de desesperación política, surgida de la noción de la inexistencia de un sucesor y la extinción del kirchnerismo como grupo controlante del poder político estatal, sin la actual titular del Ejecutivo en el rol de candidata.

Sin embargo, esa búsqueda exasperante no encuentra soluciones reales. Tanto los gobernadores ansiosos por mostrarse fieles, como los administradores de la Casa Rosada, deberán anoticiarse de que para reformar la Constitución hay que ganar estas elecciones de medio término, y hacerlo de modo tal, de asegurarse los 2/3 del total de los miembros de cada Cámara. Sin tal fenómeno político no hay reforma.

La consulta popular no es procedente para dicha reforma. Veamos el porqué. El artículo 40 dela Constitución Nacional, inserto en ella dentro de los Nuevos Derechos y Garantías que incluyó la reforma de 1994, establece que el Congreso puede someter un proyecto de ley a consulta popular, y que el voto afirmativo del pueblo convertirá el proyecto automáticamente en ley. No obstante, en el último párrafo de ese mismo artículo,la Constitución establece que los mecanismos y las materias susceptibles de consulta popular, deberán ser establecidas por una ley, y exige que la misma cuente con el voto de una mayoría especial: la mitad más uno de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

En términos generales las leyes requieren solamente, que las Cámaras sesionen con quórum, y habiéndolo, simplemente ganar la votación por una sola voluntad de diferencia, transforma en ley un proyecto. Para dar un ejemplo, en Diputados, habiendo 129 miembros existe quórum, y en una sesión con ese quórum justo, con 65 votos a favor, un proyecto será ley.  Por ende la mayoría que se requiere para la ley de consulta popular resulta una “mayoría especial” porque necesita de 129 votos.

Ahora bien, el artículo 30 de la misma Ley Fundamental, establece los mecanismos para dictar la ley que declara la necesidad de la reforma, es decir la que habilita el llamado a una Convención Constituyente. En tal precepto, se explica que “la necesidad de la reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros”. Es decir, se trata también de una mayoría especial, más contundente, más numerosa, que la requerida para dictar la ley de consulta popular.

Siguiendo los ejemplos anteriores, si tomamos en cuenta la Cámara de Diputados, se requieren 172 votos favorables para sancionar la necesidad de la reforma, contra los 129 que la Carta Magna exige para reglamentar por ley la consulta popular.

En dicha inteligencia, resulta materialmente imposible, que un instituto que requiere una mayoría más flexible para ser reglamentado, pueda ser utilizado para realizar un acto jurídico que demanda una mayoría más elevada. No hay modo de interpretar semejante cosa.

Además, el Congreso de la Naciónya ha regulado la consulta popular y lo ha hecho mediante la ley 25.432, que en su artículo 1º dice claramente: “El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular vinculante, todo proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional mediante la determinación dela Cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación”.

Es más que claro el artículo y no requiere demasiadas explicaciones. La Constitución requiere una mayoría calificada para sancionar la ley que declara la necesidad de la reforma de la misma, más calificada aún, que la requerida para sancionar la mencionada 25.432, con lo cual la reforma constitucional tan ansiada, queda total y absolutamente excluida de cualquier posibilidad de ser sometida a la consulta popular vinculante que menciona el artículo 40 dela Ley Fundamental.

Los actos de desesperación política son curiosos, pero suelen no tener un asidero legal, como en este caso. Lo descripto más arriba no es un misterio, es casi una obviedad, y los señores gobernadores se ahorrarían un papel lamentable si en lugar de rentar tanta militancia, contratasen a algún abogado recién recibido, o algún estudiante al menos que haya aprobado derecho constitucional, para que los asesore. Por unos pocos pesos evitarían el mal trago del papelón constante.