Los fondos buitre y la fragata Libertad

J. I. García Hamilton (h)

Luego de la restructuración de deuda externa argentina, aproximadamente 11.000 millones de dólares quedaron en default. Los bonistas de esta deuda son denominados “holdouts”, por su condición de no haber ingresado en ninguno de los canjes de deuda. De estos holdouts, algunos son conocidos como fondos buitres o especulativos, ya que compran deuda pública externa a muy bajo precio para luego judicialmente intentar cobrar la misma a su valor nominal.

Los fondos buitre NML, Dart y Elliot han sido acusados de comprar la mayoría de los bonos argentinos en default. Luego, reclamaron ante la Corte de Nueva York para que Argentina les cancele el crédito existente en virtud de los bonos que no entraron al canje de deuda.

Recientemente, en su ánimo por cobrar los fallos que obtuvieron en su favor en la Corte de Nueva York por una suma cercana a los 370 millones de dólares, NML Capital Limited de Elliot Management y Huntlaw Corporate Service, un grupo que representa legalmente a todo tipo de fondos de inversión, pidió la detención de la Fragata Libertad. De esta manera, la Corte Superior de Ghana estableció la prohibición de mover la fragata del puerto de Tema sin una nueva orden de esa corte. Así, desde el 2 de octubre pasado la Fragata Libertad se encuentra amarrada en el citado puerto ghanés.

 

¿Es embargable la Fragata Libertad?

La inmunidad de los buques de guerra y de otros buques de Estado destinados a fines no comerciales constituye una realidad jurídica consagrada en el Derecho Internacional. Sin embargo, esta inmunidad tiene una diversa gradación según el buque de guerra y los otros buques de Estado con fines no comerciales se encuentren en el mar territorial de un Estado ribereño.

En relación con el mar territorial, la Convención de la Naciones Unidas de Derechos del Mar de 1982 dispone en su artículo 32 que “…ninguna disposición de esta convención afectará a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales”, con ciertas excepciones que no son aplicables a este caso.

En altamar, conforme a la Convención de 1982, tanto los buques de guerra (art. 95), como los buques utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial (art. 96), gozan de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón.

Asimismo, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 establecen la inmunidad soberana de las misiones diplomáticas, y la jurisprudencia internacional extendió en reiteradas oportunidades la inmunidad diplomática a los buques de guerra y a aquellos bienes estatales que no tengan fines comerciales. Por el contrario, los bienes estatales con fines comerciales no gozarían de inmunidad soberana y, por ende, sí serían pasibles de embargos.

Sin embargo, el juez ghanés Richard Adjei Frimpong entendió que la retención de la fragata no constituye una violación de las convenciones de Viena y consideró que el buque militar no cuenta con inmunidad diplomática. Esto en virtud de haber Argentina renunciado a esta inmunidad al momento de emitir los bonos de deuda que luego fueron adquiridos por el fondo embargante.

Para destrabar este asunto, y luego de varios intentos por vías diplomáticas, la Argentina solicitó al Tribunal del Derecho del Mar, mediante una medida cautelar, que permita a la fragata abandonar el puerto de Tema, toda vez que levante el embargo que pesa sobre la nave. Este tribunal, con sede en Hamburgo, es el órgano judicial de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, a la que adhirieron tanto Ghana -en 1983- como Argentina -un año después-.

El Tribunal convocó a ambas partes a dos audiencias fijadas para los días 29 y 30 de noviembre próximo, con la intención de destrabar el conflicto. Si el planteo de la República Argentina versare sobre el artículo 292 de la Convención (pronta liberación de buques y sus tripulantes) es posible que el tribunal decida sin demora sobre la solicitud de liberación. Pero para ello, Argentina deberá constituir previamente una fianza u otra garantía financiera. Así, la cuestión de fondo quedará para más adelante.

En definitiva, la Argentina deberá establecer una estrategia jurídico-financiera a los efectos de cumplir con lo dispuesto en la Convención si quiere obtener la pronta liberación de la Fragata. Como posibilidad, Argentina podría solicitar que algún país aliado o entidad privada internacional otorgue la fianza pretendida, para que ésta no pueda ser retenida por el fondo especulativo por no ser propiedad del país emisor de la deuda. No olvidemos que la discusión sobre el embargo del buque militar no es un “conflicto marítimo directo”, sino la consecuencia de que bonistas que no adhirieron al canje de deuda buscan el cobro de sentencias favorables obtenidas en las Cortes de Nueva York.