Días pasados se produjeron, como ya es de costumbre, algunos piquetes en la ciudad en horario pico y en lugares neurálgicos, dando como resultado un caos de transito descomunal con la consecuente pérdida de tiempo de los conductores y los retrasos de rigor para miles de argentinos que no lograron regresar a sus hogares en tiempo y forma luego de una jornada laboral.
Nuevamente, esto dio pie para que el secretario de Seguridad de la Nación, Sergio Berni, embista mediante declaraciones públicas contra los integrantes de la Justicia de la Ciudad, jueces y fiscales, quienes, según su particular interpretación de las leyes en vigencia y de la realidad circundante, “bancan estas acciones y les importa tres pitos los automovilistas” como así también “impiden que las fuerzas policiales actúen para desalojar los piquetes”.
Estas manifestaciones, carentes de asidero por cierto, me movilizan con el objeto de resaltar algunas ideas que provienen tanto de las leyes procesales que se encuentran operativas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también del más elemental sentido común. La Ley de Procedimiento Contravencional es sumamente clara y otorga a la policía las herramientas necesarias y suficientes para actuar en la prevención y persecución de conductas contravencionales. Los artículos 18 y 19 de este código facultan a la policía para: 1- Aprehender personas utilizando coacción directa (detener a un individuo y utilizar fuerza física sobre él), 2- secuestrar efectos, 3- clausurar inmuebles, 4- Inmovilizar y depositar automóviles. Estas acciones no pueden sino que deben ser tomadas por el personal policial –según las circunstancias del caso– sin necesidad de contar previamente con orden escrita ni verbal de un fiscal ni de un juez. Tan sólo una vez adoptada la medida deberá el preventor dar aviso al fiscal que por turno corresponda, pero sólo y tan sólo después de materializada nunca antes.
Las garantías constitucionales en materia contravencional resultan idénticas a las vigentes para los delitos por lo tanto la actuación policial ante una contravención flagrante es similar a cómo actúa la policía frente a un delito: se interviene y se detiene al delincuente. Me pregunto entonces: ¿alguna vez se vio o escucho a un policía, frente a un asalto a mano armada, llamar al fiscal de turno y preguntarle si ordena la detención del malhechor o el secuestro del revolver que está utilizando para el atraco, o si dispara o no su arma reglamentaria para repeler la agresión? Entiendo que no.
En el caso puntual de las contravenciones la única diferencia es que en principio el preventor debe intimar al cese y luego labrar el acta de infracción pertinente. Ahora bien, si el autor del ilícito no cesa en su accionar (típico caso de los cortes de calle) es allí donde se debe aplicar la aprehensión del infractor para luego darle el aviso que corresponde al fiscal que se encuentre en turno.
Es por todo ello que la pretendida “orden” que parece reclamar el secretario Berni para el desalojo de los manifestantes no solo no es necesaria sino que además no existe en el ordenamiento legislativo imperante en la materia. Para evitar un ilícito no se necesita una orden; se lo evita y ya.
Además, entiendo que resulta oportuno destacar en relación a qué competencia policial –local o federal– le correspondería intervenir en estos casos, que en el orden del día N° 69 de la Policía Federal Argentina está publicado el protocolo de actuación que esa fuerza de seguridad debe aplicar en caso de encontrarse frente a ilícitos contravencionales y resulta acertada esa publicación atento a que por más que exista la Policía Metropolitana (conocido es por todos que posee un número acotado de efectivos) con poder de actuación dentro del mismo ámbito geográfico, de ninguna manera los exime de accionar ante contravenciones flagrantes, puesto que seguirán siendo policía de seguridad y auxiliares de la justicia más allá de su “estatus” de Federales.
Es por ello que deberían intervenir para prevenir estas acciones disvaliosas dentro de las cuales se encuentra la infracción al artículo 78 del Código Contravencional, “impedir u obstaculizar la circulación de vehículos”, y para el caso que no las puedan evitar detener a los contraventores a fin de restablecer el orden. Y allí si dar intervención a la autoridad judicial que corresponda.
Estoy convencido, y así lo he manifestado en reiteradas ocasiones, de que el eje de la antigua discusión que siempre termina saliendo a la luz cuando se debaten estos temas, esto es, mano dura versus garantistas, o código versus edictos policiales, hoy en día debería superarse, ya que nadie, o muy pocos, discuten las nefastas experiencias pasadas que se vivieron durante las épocas en que regían los viejos edictos, y se encontraba ausente el Estado de Derecho, por lo que considero que se debiera encauzar toda la energía disponible para poder encontrar un equilibrio sostenido entre los derechos constitucionales de los ciudadanos y el legítimo reclamo de seguridad que impera en nuestra sociedad, sin perder más tiempo en estériles controversias vacías de contenido que distorsionan la realidad y sólo contribuyen a postergar las soluciones de fondo.