Sobre el contenido de la decisión. Los dos candidatos tienen una excelente formación: se trata de dos de los juristas más importantes de la Argentina (más allá de los acuerdos y desacuerdos que pueda tener con cada uno de ellos – y más allá de la necesidad de que las designaciones sean ecuánimes, también, en materia de género).
Sobre la forma de la decisión. Hay resquicios constitucionales para darle sostén a la decisión de nombrar a dos jueces en comisión -puede forzarse un poco el sentido más obvio de la Constitución para sostener que el inc. 19 del art. 99 CN habilita al Presidente para hacer lo que hizo.
Pero se trata de una decisión que merece ser interpretada como en conflicto con la Constitución: en aspectos relacionados tan íntimamente con sus bases procedimentales y el control al poder, la Constitución requiere ser interpretada restrictivamente, como impidiendo y no como avalando movimientos que expanden la autoridad de un poder (el que toma la decisión) sobre los otros (todo lo demás es buscar excusas tironeando indebidamente de lo que está escrito: no está bien y no corresponde hacerlo.
Por lo demás, se trata de una decisión inconveniente en términos políticos; que pone en riesgo de modo innecesario a las personas designadas; y que contrasta enormemente con el envión de legitimidad legal que en su primer momento supo ganar (para socavar luego) el kirchnerismo, en relación con la Corte y la justicia en general (ese primer envión jurídico proveyó de oxígeno al kirchnerismo durante años).
El Presidente puede preservar las postulaciones hechas, pero necesita corregir rápidamente el modo en que ha llevado a cabo estas designaciones, por más que ellas tengan en principio un carácter provisional. No corresponde que la Constitución se interprete del modo en que el oficialismo está proponiendo que sea interpretada, aunque pueda hacerse el ejercicio.
Este artículo fue publicado originalmente en el blog Seminario Gargarella.