Por: Carlos Mira
Más de 1,6 mil millones de pesos, sólo en el sector de la agroindustria, es el monto acumulado por devoluciones no cumplidas por el Estado solamente en concepto de IVA.
El cuantioso pasivo por demora en devolución del crédito fiscal, que equivale a 165 millones de dólares al tipo de cambio oficial, ya está causando pérdidas cuantiosas en el capital de trabajo de las empresas del sector que ingresa los dólares genuinos por agroexportación.
La norma que alcanza a esta operatoria (la Resolución General de la AFIP n.º 2000/06), que tiene por objeto estimular las exportaciones de origen argentino, se propuso evitar transferir impuestos internos que pudieran generar sobrecostos que afecten la competitividad de los productos nacionales. De ese modo, el reintegro era automático.
A fines de octubre del 2012, se conoció otra resolución (la n.º 3397) que, con la aparente pretensión de perfeccionar los controles, terminó por trabar la devolución del IVA a la exportación.
La nueva normativa inhabilita a percibir en forma automática la devolución del IVA a quienes “se les detecten inconsistencias asociadas a su comportamiento fiscal”, sin definir montos ni inconsistencias.
Esos agregados remiten a un moroso sistema de fiscalización que puede insumir, según especialistas tributarios, hasta dos años de trámites. En la práctica, implica la pérdida del beneficio, arriesga mayores costos para las exportaciones argentinas y consecuentemente la pérdida potencial de mercados (por encarecimiento de sus precios).
Las inconsistencias fiscales, al faltar una definición precisa, fundamentada e incontrovertible, exponen a la arbitrariedad y la discrecionalidad del órgano de aplicación, al hacer que el procedimiento se transforme en una fuente de incertidumbre financiera.
Como consecuencia de esa norma, se encuentran trabadas la devolución del IVA y su transferencia a terceros, aun cuando se puede realizar todavía la compensación en el pago de otros tributos.
Cuando el exportador solicita la prefinanciación o el anticipo de exportaciones a un banco internacional, toma en cuenta el valor FOB, que incluye retenciones y también el 10,5% del IVA que se debe abonar al momento de la compra del grano, tributo que luego es reintegrado.
Entre el momento en que se abona el IVA (compra del grano) y se recupera transcurren como mínimo entre 90 días (exportación de granos) y 150 días (exportación de aceites y harinas oleaginosas), con lo que se produce un costo financiero para el exportador y una pérdida económica, por cuanto el Estado devuelve el IVA en pesos, pero ese monto debe ser reintegrado a la entidad financiera que lo prestó en la divisa en que el préstamo fue concedido (dólares).
A la vez, la dilación en esos reintegros, al causar mermas en el capital de trabajo, ocasiona la necesidad de suplirlos con préstamos locales, donde las tasas de interés anual se hallan en torno al 23,5 por ciento.
Al ser el IVA parte del monto que debe solicitarse como prefinanciación, todo aquello que perjudique la normal recuperación y el reembolso a quien prestó el dinero afecta seriamente la posibilidad de continuar recibiendo la financiación, lo que incidirá directamente en los costos de comercialización de las cosechas.
Actualmente, la mayoría de las empresas se encuentran con demoras y en casi todos los casos con eliminación del reintegro automático por reenvío a una categoría diferente.
La mencionada resolución fija las condiciones, los requisitos, los plazos y las formalidades que los exportadores y otros responsables deben observar para solicitar la acreditación, la devolución o la transferencia del IVA por operaciones de exportación.
Así, en el título I de la norma se encuentra regulado un régimen automático de devolución del gravamen, mediante el cual con la acreditación de determinados supuestos se logra la devolución del tributo de una manera razonablemente rápida.
Por su parte, el título IV de la resolución dicta las normas para la devolución del impuesto, pero establece la necesidad de un proceso de fiscalización previo por parte de la AFIP, que puede demorarse años debido a que la norma no fija plazos en su procedimiento.
En octubre de 2012 se sancionó la Reglamentación AFIP 3397/12 que agregó dos supuestos de exclusión del régimen automático que provoca el reenvío al título IV. Primero, el registro de deudas líquidas y exigibles con la AFIP por cualquier concepto, sea tributaria, aduanera o previsional, al momento de la presentación. Segundo, la detección de inconsistencias asociadas al comportamiento fiscal.
El sector agroexportador carece de “deudas líquidas y exigibles” por cuanto presuntas deudas antiguas por retenciones se litigan en sede administrativa o judicial (dependen de la resolución de distintos magistrados intervinientes).
Ambas causas de exclusión han generado severos cuestionamientos. Así, en el primer supuesto, no se establece ningún límite de monto, por lo que puede darse el injusto caso de que por una deuda insignificante con el organismo no se conceda el beneficio. Pero más grave resulta aún la segunda alternativa, ya que, por su vaguedad e indeterminación conceptual (el alcance o la definición del término no surge ni de los considerandos ni de la parte normativa de la resolución), posibilita las arbitrariedades y las discrecionalidades en la aplicación de la norma.