Por: Horacio Minotti
El Poder Ejecutivo de la República Argentina llegó a un acuerdo con sus pares iraníes para conformar una “comisión” bilateral que investigue y tome declaración a aquellos imputados por la Justicia argentina en la causa por la voladura de la mutual AMIA.
Sin embargo, dicha decisión del Ejecutivo contradice decisiones de otro de los poderes del Estado, como ya es habitual: el Poder Judicial. Esto porque jueces integrantes de ese poder, después de años de investigaciones, recolección de pruebas y determinación de responsabilidades, solicitaron la captura internacional de ocho ciudadanos iraníes, varios de ellos funcionarios, a efectos de tomarles declaración indagatoria.
Esta medida procesal (la indagatoria) no constituye un acto de prueba en el derecho penal argentino. Dado que “nadie está obligado a declarar contra sí mismo”, la indagatoria cumple un rol de un “acto de defensa” y no de una “prueba”. Por su carácter, en su propia defensa, el imputado esta “autorizado a mentir” en dicho paso procesal, y por tanto, no puede considerárselo una prueba conducente en un expediente, sino lo dicho, la posibilidad de quien está sospechado de defenderse.
En tal inteligencia, si el juez federal a cargo de la investigación solicitó la captura es porque a su buen saber y entender existen elementos en la causa para procesar a dichos imputados por el atentado.
Dicho esto, cabe aclarar que “el gobierno” no es “el Ejecutivo”. El gobierno, por la forma en que la Constitución Nacional diseñó el modelo republicano, lo ejercen tres poderes en igualdad de condiciones y autocontrolados entre sí. Uno de ellos es el Judicial, es decir, la parte del gobierno argentino que pide que los presuntos autores de una barbarie sean capturados y traídos al país donde se produjo el daño, para declarar, al menos.
El hecho de establecer una “comisión” que, por sobre las decisiones del Poder Judicial, investigue, tome declaraciones y defina responsabilidades, es abiertamente inconstitucional. El artículo 109 de la Constitución Nacional expresa que “en ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. ¿Qué sería dicha “comisión” propiciada por el Ejecutivo junto al gobierno de otro país, presuntamente agresor, sino el arrogarse el conocimiento de causas pendientes?
Por otra parte, le medida estaría violando el principio de “juez natural” que también expresa la Ley Fundamental en su artículo 18. Con el retorno de la democracia, la Argentina se vio ante una disyuntiva funcional: juzgar a los genocidas del proceso como se había hecho en todas partes del mundo, con un tribunal ad hoc (creado al sólo efecto de juzgarlos); o mostrar el más grande gesto de valentía institucional y someter sus aberrantes acciones a los jueces naturales. Se optó por esto último. Aun en aquel complejísimo momento, cuando no se sabía la magnitud del poder del dictadores y cuánto duraría la experiencia democrática (recuérdese que desde 1955 nunca se superaron los tres años de gobierno constitucional), se eligió la vía de las instituciones.
El proceso para investigar la voladura de AMIA fue largo y complejo. Pero debe rescatarse como dato adicional que, luego de que el juez Rodolfo Canicoba Corral solicitase a Interpol la captura internacional de los ciudadanos iraníes, este organismo hizo su propia evaluación del requerimiento y sobre las ocho detenciones solicitadas, sólo dio curso a cinco de ellas. Es decir, la decisión de la Justicia argentina pasó además el filtro de organismos internacionales. No es una mera decisión de un juez argentino: el Comité Ejecutivo de Interpol filtró el pedido y avaló la captura de cinco personas, porque consideró que sobre ellas existían probanzas suficientes.
En la misma línea, cuando el magistrado argentino llegó a tal instancia, fue la propia Cancillería de nuestro país la que tramitó el pedido de captura ante Interpol, es decir, avaló en aquel entonces el pedido de extradición que hoy omite.
Un somero análisis del expediente que investigó el atentado permite determinar que el hecho de encontrarse involucrados una serie de funcionarios de determinado gobierno (en este caso, el de Irán) en el atentado permitiría suponer que eventualmente existió de algún modo una surte de “promoción” o colaboración con dicho acto criminal, de modo más o menos institucional, o al menos de algunos funcionarios usándose de recursos estatales. La posterior conducta iraní, negándose a entregar a los sospechados para ser juzgados, refuerza la tesis anterior, o al menos establece la certeza sobre la existencia de un “encubrimiento”.
De tal modo, la “comisión” estaría compuesta por funcionarios de un país agredido y otros de un país agresor o al menos encubridor de la agresión que costó casi un centenar de vidas. Es una “comisión” al menos curiosa, que permite a los iraníes juzgarse a sí mismos, después de las muestras de dudosa voluntad exhibidas todos estos años.
La Constitución Nacional resguarda plenamente, además, los derechos de los ciudadanos del país persa para ser juzgados en el nuestro sin temor. El artículo 20 de la Carta Magna establece que los derechos de los extranjeros ante la ley son los mismos que los de los nacionales, sin necesidad de que tengan la ciudadanía. Por ende, la excusa de un juicio injusto no es pertinente.
Ni siquiera se ha pensado en poner la cuestión en manos del Tribunal Penal Internacional, organismo que la Argentina integra, y que de ese modo podría considerarse una especie de prolongación internacional de la Justicia propia.
Si bien el argumento de “cesión de soberanía” es discutible -porque la misma cesión implicó por ejemplo para Serbia el juzgamiento del ex dictador Slobodan Milosevic por parte del Tribunal Penal Internacional- lo que debe destacarse, en realidad, es que el establecimiento de dicha “comisión” implica una clara falta de reconocimiento al sistema de gobierno argentino compartido por tres poderes, anulando la existencia misma del Poder Judicial, de modo abiertamente inconstitucional. Siendo, además, repugnante a los artículos 18 y 109 de la Ley Fundamental.