Por: Horacio Minotti
El Ministerio de Justicia de la Nación estudia diversas maneras de darle impulso a la causa AMIA y una de las recetas mencionadas es la de seguir el proceso adelante en ausencia de los imputados. Hasta aquí la Justicia argentina ha avanzado todo lo que la legislación local permite: se llegó a la convocatoria a declaración indagatoria de un grupo de imputados que no se presentaron a “estar a derecho” y permanecen en rebeldía, pese al pedido de captura internacional tramitado vía Interpol, protegidos por su país de origen: Irán.
¿Por qué la Justicia no ha avanzado más? Simplemente porque la declaración indagatoria de los imputados en el acto de defensa en juicio es parte importante del proceso penal, el que garantiza dicho derecho de defensa y cumple con la sagrada regla constitucional establecida en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. Sin indagatoria, el magistrado no puede procesar, porque implica una negación de un principio insoslayable.
Ahora bien, tampoco puede desconocerse que la doctrina y la jurisprudencia penal internacional, ante determinas circunstancias excepcionalísimas, han dejado de lado principios básicos que se entendían ineludibles en materia penal. Más precisamente, estas excepciones se han relacionado con los llamados delitos de lesa humanidad.
En ellos, por ejemplo, se ha desestimado el instituto de la prescripción, que también es fundamental para los sistemas penales modernos, porque garantiza que la persecución punitiva del Estado no es eterna, tiene un límite temporal, de acuerdo con la legislación de cada Estado, pero siempre uno.
No obstante, en materia de delitos de lesa humanidad, la prescripción ha sido descartada, porque lo aberrante, lo socialmente lesivo, que son los mencionados delitos, han impuesto la necesidad de postergar ciertos principios.
La causa de la AMIA en la Argentina ha sido declarada por la Justicia delito de lesa humanidad. Esto así porque el magistrado a cargo ha entendido que, de acuerdo con las características de este tipo de delitos definidas por la comunidad internacional, se ha producido con apoyo de un Estado nacional, en este caso el iraní. Y tal característica sugiere la existencia de excepcionalidades que deben ser consideradas. En principio, ya se lo debe considerar imprescriptible.
Ahora bien, en materia de derecho penal internacional empieza a multiplicarse la necesidad de considerar los juicios en ausencia. De hecho, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en la Recomendación (87) 18 sobre simplificación de la Justicia penal, encargó a los Estados miembros que consideren la posibilidad de permitir a los órganos judiciales celebrar juicios en ausencia. Luego, en otra resolución, la (75) 11, estableció ciertos criterios para ello; uno por demás interesante: “Nadie puede ser juzgado si con carácter previo no ha sido efectivamente citado en tiempo hábil que le permita comparecer y preparar su defensa”.
Esto nos introduce en un terreno cuyo análisis no podemos omitir. El derecho de defensa es justamente esto: un derecho. ¿Es una obligación la defensa en juicio? ¿El imputado está obligado a defenderse para que el proceso avance, o la obligación es del Estado en cuanto a ofrecer todos los recursos y los mecanismos para que esa defensa se ejerza, si el imputado así lo prefiere, con absoluta amplitud y libertad?
Volviendo a la causa de la AMIA, los imputados fueron llamados a declaración indagatoria para que ejerzan su derecho de defensa hace ya varios años. Se los ha vuelto a llamar en reiteradas oportunidades, se ha comunicado a Interpol el pedido de captura internacional y se ha puesto en conocimiento del Estado iraní, del cual todos ellos son funcionarios o al menos ciudadanos, cuando su paradero es perfectamente conocido por las autoridades del país persa.
Entonces, la Justicia argentina ha cumplido acabadamente con el otorgamiento de todas las posibilidades que ha tenido a su mano para que los imputados ejerzan su derecho de defensa y estos han preferido no hacerlo y mantenerse prófugos, al margen del Poder Judicial argentino, en un delito ya declarado de lesa humanidad.
Por ende, ¿no cae en estas circunstancias la obligación de defensa en juicio? Porque el derecho de defensa se ha encontrado debidamente protegido y está claro que si alguna vez deciden presentarse los imputados antes de la sentencia definitiva, seguirán gozando de tal potestad; pero si no lo hacen, ¿es jurídicamente aceptable paralizar eternamente el proceso penal por un delito de lesa humanidad imponiéndole a los imputados la obligación de defensa en juicio? Todo indica que no y que el Estado nacional, según los argumentos precitados, bien podría presentarse en los autos que investigan la atrocidad cometida en 1994, solicitando que el proceso continúe “en ausencia”, habida cuenta que el derecho de defensa en juicio que la declaración indagatoria representa ha sido acabadamente contemplado y la excepcionalidad del delito que se juzga amerita una interpretación de los derechos constitucionales, igualmente excepcional.