Por: Horacio Minotti
Poco se ha debatido sobre un hecho sustancial, generado por la ley 26.571 de reforma electoral, a partir del establecimiento del monopolio del Estado en la distribución presuntamente equitativa de publicidad oficial, y su consiguiente prohibición a los medios de comunicación audiovisuales de vender publicidad electoral a las agrupaciones.
El artículo 34 de la citada ley pone en litigio una suerte de “principio de equidad electoral”, con el de libertad de prensa, especialísimamente contemplado por la Constitución Nacional. Este “principio de equidad electoral” parece colisionar de bruces contra la libertad de prensa establecida en la Constitución. Es decir, chocan un derecho constitucional con uno, en principio, solo de carácter legal, y si esto fuese así, no debería haber debate sobre cuál prima sobre el otro.
Resulta indiscutible el papel de los medios de comunicación audiovisuales en la calidad y cantidad de información de que disponen los electores a la hora de emitir su sufragio. Los medios son vectores ineludibles del sistema republicano, para la transmisión de las ideas y proyectos de los candidatos, que a su vez tienen el derecho a obtener todos los canales posibles para la difusión de sus propuesto, a efectos de ejercer su derecho, también constitucional, a ser elegido.
En tal sentido, el artículo 14 de la Carta Magna consigna el derecho de cada ciudadano de “publicar sus ideas por la prensa sin censura previa”. Ese principio es completado por el artículo 32, que preceptúa: “El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta”.
A este respecto, especifica Carlos Sánchez Viamonte: “De todos los derechos individuales consagrados por la Constitución Argentina, ninguno ha sido amparado por un privilegio tan definido y concreto, como el relativo a la publicación de ideas por medio de la prensa. Es el único caso en que aparece una prohibición expresa al Congreso Federal”. El académico completa: “La primera parte de esta prohibición se propone evitar toda reglamentación, porque, cualquiera ella sea, se convertiría en una restricción del ejercicio del derecho”. Por ende, la Ley Fundamental trata de asegurar la libertad de pensamiento y de su divulgación como condición indispensable de la dignidad humana y de la voluntad social y política.
La misma Corte Suprema ha resaltado que “elevado el derecho de prensa a la categoría de un derecho individual autónomo, la legislación sobre la prensa garantizó su ejercicio estableciendo criterios e inmunidades con el objeto de impedir la intromisión arbitraria del Estado, tanto en la publicación como la empresas que realizaban la publicación, asegurando la libre iniciativa individual, la libre competencia y la libertad de empresa, considerados elementos esenciales para la autonomía humana”. En otras palabras, la Constitución garantiza, en una misma norma, libertad de prensa, la competencia libre y la libertad de empresa.
La Constitución de 1994 incorporó como integrantes del cuerpo mismo de la Carta Magna la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que en su artículo 13 inciso 1 expresa: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole…”. En el mismo artículo, pero inciso 3, se lee: “No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales…”. Tal es el caso de la prohibición de la norma electoral: existe a partir de la ley 26.571 un extraordinario “abuso de controles oficiales” y, por ende, una clara violación al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Cabe decir entonces que la ley 26.571, en sus artículos 34 y 35, parecen ser restrictivas de la libertad de prensa, y tal restricción, violatoria de lo establecido en los artículos 14 y especialmente 32 de la Constitución Nacional. El imperativo categórico de este último artículo es absolutamente claro y determinante, imposible de ser sometido a interpretaciones, con carácter literal absoluto: “no dictará”.
Por fin, cabe decir que, aun en el hipotético caso en que se pretendiese una interpretación excesivamente laxa del derecho de los poderes públicos a controlar la libertad de prensa, nadie puede ignorar al menos la existencia de cierto margen duda sobre si el artículo 34 de la ley 26.571 es violatorio de los artículos 14 y 32 de la CN, y existiendo esa duda, los principios generales del derecho constitucional establecen el principio de in dubio pro libertate; es decir, en caso de duda, los jueces deben pronunciarse a favor de la libertad, de expresión y de difundir ideas por la prensa y de la prensa, de hacer honor a ese derecho y obligación.