Por: Horacio Minotti
El artículo 29 de la Constitución Nacional expresa que “el Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria”.
La ley que modifica la forma de selección de los miembros del Consejo de la Magistratura, así como las mayorías necesarias para acusar magistrados en juicio político, e incluso la ley que restringe la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra el Estado Nacional, se parecen bastante al otorgamiento de facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo o el gobierno de turno.
En el caso de las cautelares, la cuasi imposibilidad de requerirlas para un particular cuando es agraviado por el Estado tiene una profunda similitud con una “supremacía” de dicho Estado sobre cualquier particular, que pone en riesgo al menos “la fortuna” de argentinos, que quedan “a merced” de un gobierno que le está imposibilitando remedios procesales a los que los ciudadanos tienen derecho no sólo en virtud de la Constitución, sino que además están contemplados en todos los tratados de derechos humanos de rango constitucional.
En el caso del Consejo de la Magistratura, el modo de selección establecido en la nueva ley, y el artículo transitorio que establece que los actuales consejeros con mandato convivirán con los nuevos electos durante dos años, aun cuando se supere el número de 19 que establece la ley, tiene un profundo parecido con otorgarle al gobierno “facultades extraordinarias” para controlar el órgano que designa y destituye funcionarios de un poder diferente, sobre el que el Ejecutivo no debería tener tal injerencia. Porque dicha convivencia de los nuevos y viejos consejeros, asegura al menos por dos años (casualmente los dos de mandato que les quedan a los K) el control absoluto del Consejo por parte del gobierno.
La Constitución Nacional no es un Código Penal, por eso, no es recurrente en la descripción de lo que se llama “conductas típicas” es decir, la descripción de un delito.
En el caso de los infames traidores a la patria, el constituyente se tomó el trabajo de describir un tipo penal, porque lo ha considerado un delito de tan alto daño social que debía establecerse constitucionalmente.
Los sujetos de ese tipo no pueden ser otros que legisladores, porque el artículo se refiere al Congreso, pero éste es una institución, no puede delinquir, delinquen sus miembros, los legisladores. Sólo pueden encuadrarse en este tipo constitucional de infames traidores a la patria aquellos legisladores que otorguen al Ejecutivo facultades extraordinarias, poniendo en riesgo vida o fortuna de los argentinos.
Debe resaltarse también que dichos actos son, por manda constitucional, insanablemente nulos. Es decir, leyes de dicho tenor no pueden ser declaradas constitucionales o aplicadas sin una evidente complicidad en el delito de traición. En términos un poco más técnicos, se trataría de un grado de “participación criminal”, donde quienes avalen la norma insanablemente nula cumplirían el rol de “partícipes necesarios”, haciéndose así acreedores a la misma pena del autor.
Vale la pena tener presente este precepto constitucional, algunos creemos que próximamente la Argentina va a depurarse y que en el proceso de esa depuración, este delito constitucional y las penas que lo condenan en el Código Penal con hasta reclusión perpetua seguramente sean de aplicación reiterada.