Por: Horacio Minotti
Es frecuente escuchar de quienes proponen modificaciones a la ley penal, que la misma no tiene relación con la seguridad pública. Cierto sector de doctrinarios y un amplio grupo de advenedizos a la doctrina, sostienen que las modificaciones que propenden a la laxitud de la norma de carácter sancionatorio, no modifican la coyuntura de seguridad, y que quienes viven del delito, no moderan sus conductas por lo que diga el Código Penal.
Abstrayéndonos de la polémica actual sobre el Anteproyecto de Reforma a dicho cuerpo legal, debemos decir que dicha aseveración que suele postularse como una verdad absoluta, está muy lejos de ser cierta, al menos se encuentra muy distante del pensamiento de la doctrina penal tradicional e histórica, y las más diversas escuelas de pensamiento, han relacionado al derecho penal con la seguridad pública.
Cuando un individuo va a cometer una conducta socialmente reprobada y legalmente sancionada, debe superar intelectualmente varios filtros. El primero es el de la propia formación, los elementos que a lo largo de su propia vida le han indicado que esa conducta no es correcta. Superado ese filtro, aparece el eventual rechazo social en caso de ser descubierto. Cuando el potencial delincuente consigue que ambas cosas ya no le importen, aparece la última barrera: el temor a la sanción. Para él, el delito ya es una conducta aceptable, pero pasar tiempo en prisión no tanto. En muchos casos, es último freno inhibitorio evita una conducta desviada.
Por ello, un sistema penal adecuado, y un estado en condiciones de aplicarlo, con celeridad, justicia y eficiencia, es un aporte extraordinario al buen funcionamiento de la seguridad pública. Si el potencial homicida ha registrado en su consciente o inconsciente variados hechos en que otros homicidas han recibido severas, rápidas y justas condenas, encontrará un obstáculo interno más a la hora de matar. Si por el contrario sabe que el Estado condena con laxitud o lo hace con desidia y demora, o no lo hace, simplemente ese freno no existe.
Por cierto, lo explicado con sencillez en los párrafos anteriores no es un invento del suscripto. Existen diversas teorías en doctrina penal, sobre la función justamente de la pena. Las llamadas “teorías relativas”, expresan diversos modos en que los doctrinarios creen que la amenaza de sanción por parte del Estado, influye en la conducta de los individuos.
Dentro de ellas, la “teoría preventiva general” ha sido sostenida por Paul von Feuerbach, doctrinario de la escuela alemana, autor del Código Penal de Baviera de 1813, y al que por cierto, pocos pueden acusar de “hombre de derechas”: es el creador del principio de legalidad, aquel reflejado en nuestra Constitución Nacional que sostiene que “nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Von Feuerbach lo estableció como “nullum crimen nulla poena sine lege praevia”, es decir no hay delito y por tanto no hay pena, sin una ley anterior que así lo indique. Dicho criminalista, abogado y filósofo, establece además que las instituciones jurídicas deben ser ineludiblemente coactivas. Esta coerción limita las lesiones al orden jurídico de dos formas: con anterioridad, cuando impide una lesión aún no consumada o con posterioridad, doblegando en forma inmediata la fuerza física del injuriante dirigida a la lesión jurídica. En el caso de la función disuasiva previa, esta es eminentemente psicológica, jugando un rol de prevención general que es siempre anterior al delito, y que en forma evidente, está relacionada con el sistema de seguridad pública.
Hay otras teorías ciertamente. La teoría “preventiva especial de la pena”, sostenida por Franz von Liszt, dice que en realidad, la sanción penal, juega un rol disuasorio en quien ya ha cometido un delito. Ese individuo ha sufrido la pena y como ella tiene un fin de reeducación, debe haber comprendido las consecuencias de las conductas desviadas. Von Liszt niega el carácter de prevención general que pueda tener la pena, pero asegura que tiene un rol individual sobre aquel que ya he delinquido. Con lo cual toma el carácter de disparate, eliminar del sistema penal, las consecuencias de la reincidencia, como hace el anteproyecto de reforma que dispara esta polémica. Debe agregarse que la doctrina del jurista vienés, es la que adopta no solamente el Código Penal argentino vigente, sino también el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 5.
Existen muchas explicaciones similares, que dan a la sanción penal el carácter preventivo desde una u otra óptica, la mayoría devenidas de la escuela alemana, como Günther Jakobs o Claus Roxin, pero por cierto, no vale la pena describirlas todos, porque para el público no estudioso del derecho penal, las diferencias serían nimias.
Lo que es inevitable sostener, es que el derecho penal juega un rol sustancial en la coyuntura de seguridad pública. Un Estado que aplica las penas con idoneidad y celeridad, y con la severidad adecuada y justa, está realizando una actividad de prevención del delito mucho más eficiente que incrementar patrullajes o presencia policial. Por cierto, quienes creen que el derecho penal debe ser abolido, deben sostener que la sanción no juega ningún rol preventivo, porque de lo contrario darían la sensación de estar promoviendo el delito.