Hoy nos enteramos de que el Tribunal Oral Criminal (TOC) n° 6 de San Isidro resolvió no hacer lugar a la excarcelación “bajo ningún tipo de caución”, por lo que Carlos Carrascosa seguirá detenido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación había ordenado una revisión del fallo que condenó en 2009 al viudo de María Marta García Belsunce a prisión perpetua.
Sostiene el voto de la jueza Etcheverry del TOC n° 6 que “La situación procesal de Carrascosa no es la misma de aquel que padece una restricción cautelar a la espera de una decisión jurisdiccional. En su caso, tal decisión ya acaeció en primera y segunda instancia, y sin perjuicio de su revisión ulterior -ahora ordenada por la Corte de Nación-, el encartado ha sido hallado penalmente responsable y condenado a una pena concreta y determinada”.
Además, enfatizó que “debe apreciarse la gravedad del hecho materia de condena en autos -homicidio calificado por el vínculo- y la severidad de la pena impuesta -prisión perpetua-”.
La cuestión presenta una interesante oportunidad para advertir la aplicación práctica de un principio constitucional que muchas veces repetimos, sin detenernos a pensar en su profundo significado y su proyección en nuestra vida de relaciones. Me refiero al principio de inocencia del art. 18 de la Carta Magna.
La inocencia es más que un principio, es un estado, estado inmanente a la condición de hombre. Hace a la esencia misma del hombre. Ese estado sólo se cancela o desaparece jurídicamente frente a una sentencia condenatoria firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.
La sentencia condenatoria adquiera el status de cosa juzgada cuando se hubiesen rechazado todos los recursos extraordinarios posibles, o cuando se hubiesen dejado transcurrir los términos para deducirlos sin hacer uso del derecho, recién, fenecido dicho término sin que haya producido impugnación alguna, el fallo condenatorio queda firme, y adquiere su inmutabilidad.
Por tanto, es recién cuando ha adquirido firmeza la sentencia condenatoria, que cesa la calidad de “procesado” que venía revistiendo hasta entonces el imputado, para pasar a convertirse en “condenado”, cancelándose el estado de inocencia en forma definitiva, con la confirmación de la culpabilidad del sometido a proceso (Fallos 327:3802 “Dubrá”)
Ha sostenido invariablemente nuestra Corte Federal que la expresa indicación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme al pronunciamiento (Fallos 310:1797 y 330:2826 “Olariaga”).
En igual sentido ha predicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Suárez Rosero” (sentencia de 12/11/1997), al sostener que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con el cual se agota su jurisdicción, destacando que especialmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo todos los recursos que pudieran eventualmente presentarse.
Mientras eso no sucede rige el “principio de libertad en el proceso penal”, porque subsiste la posibilidad que el fallo sea revocado o anulado mediante un recurso
La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. Se receptan de este modo los principios instituidos en el denominado “bloque de constitucionalidad federal” (arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 11, inc. 1 de la Declaración Universal de Derechos humanos, art. 9, inc. 3 y art. 14, inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 7, inc. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Ese principio de libertad -favor libertatis- durante todo el proceso, solamente es desplazado por la existencia de los denominados “riesgos procesales”. Los riesgos procesales habilitan la limitación de la libertad durante el proceso.
El juzgador podrá disponer una medida cautelar máxima —encarcelamiento— de acreditarse razones suficientes que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.
Esas razones suficientes reclaman que se analice, en cada caso concreto, si se verifican elementos concretos que lleven a sostener que el imputado se fugará o entorpecerá la investigación.
Toda decisión jurisdiccional tendiente a privar de la libertad al imputado -insisto, antes que exista sentencia condenatoria firme- deberá necesariamente indicar las razones objetivas que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso. De tal suerte, si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga, la prisión -existiendo recursos pendientes- se vuelve injustificada.
En el “caso Carrascosa” no se hace mención alguna a circunstancias objetivas concretas que permitan presumir aquellos riesgos. Sólo se destaca la gravedad del delito, pero no se habla de peligros procesales. Concretamente, de peligro de fuga, ya que el otro “peligro” ha devenido abstracto desde que la investigación está completa, por lo que entonces mal puede obstaculizarla.
La condición de hombre público con arraigo (domicilio y empleo fijo y conocido) que siempre estuvo a derecho (no se “profugó”) constituyen —a mi criterio— los motivos que no han considerado los miembros del Tribunal Oral al tiempo de decidir la libertad, de Carlos Carrascosa.
Es que “si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe 2/97 de la CIDH, párr. 30), cuyo valor orientador no pueden negar los tribunales nacionales, desde que “la jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (confr. arts. 75 de la Constitución Nacional, 62 y 64 de la Convención Americana y artículo 2° ley 23.054)” (Fallos 318:514, entre otros).
El TOC n° 6 no ha observado la exigencia de motivación que constituye un deber insoslayable de los jueces en estos casos, expresamente prevista para habilitar cualquier medida de coerción, a partir de la norma eje que rige el instituto –el principio pro libertad-, en concordancia con los principios constitucionales arriba aludidos.
Se denegó la excarcelación de Carrascosa sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha predicado con autoridad que “… la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado (…), sin que se precise cuáles son las circunstancias concretas de la causas que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará burlar la acción de la justicia no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (Fallos 320:2105, “Estevez, José Luis s/ solicitud de excarcelación”), extremo que se verifica en esta causa.