El Tribunal Superior de Justicia de la ciudad de Buenos Aires, por mayoría, resolvió que la policía federal tiene la potestad de requerir la exhibición del documento de identidad siempre que: 1) la medida sea ejercida razonablemente; 2) tenga por finalidad prevenir el delito; y 3) no viole una garantía constitucional.
Los jueces Inés M. Weinberg, Luis Francisco Lozano, José O. Casás y Ana María Conde coincidieron en sostener que, aun cuando el ordenamiento jurídico no prevé de modo expreso que la policía tenga la competencia para requerir la exhibición del documento, esa facultad surge de modo implícito de las funciones que le han sido asignadas, en particular, la de prevenir el delito. A lo que agregaron que la medida, para resultar válida, tiene que cumplir con condiciones de razonabilidad y proporcionalidad que deberán ser analizadas a la luz de las circunstancias del caso; por ejemplo, tiene que haber sido dispuesta por autoridad competente, perseguir un fin legal y no discriminar.
Los magistrados que formaron la mayoría consideraron que la Cámara equiparó de manera arbitraria un supuesto de arresto, detención o requisa policial que requiere orden judicial en función de razones urgentes o sospechas razonables respecto de la comisión de un delito o contravención, con la nimia injerencia estatal en el ámbito de la libertad de circulación que comportó la interceptación de un ciudadano, únicamente para solicitar su identificación, fundada en razones de seguridad pública o prevención de delitos.
Concluyendo, lo que se debatió en el expediente es si la Policía Federal puede requerir la exhibición del documento de identidad sin que exista como antecedente un hecho que objetivamente constituye la comisión de una conducta típica, o permite presumirla, un estado de sospecha.
La doctrina del fallo puede resumirse en estos términos: la competencia para requerir el documento de identidad está implícitamente reconocida a la Policía Federal en la ley, siempre que su ejercicio constituya una “actividad de seguridad”, esto es de prevención del delito.
Por constituir un ejercicio de una función administrativa: 1) la medida tiene que estar guiada por un propósito previsto en la ley (vrg.: prevención del delito), no perseguir otros fines ni privados ni públicos; 2) estar inscripta en el ámbito de competencia de quien la dispone; y 3) no puede violar una garantía constitucional, no debe discriminar, no debe asumir solapadamente criterios de sospecha por notas de las personas que harían odiosa una distinción (vrg.: color de la tez, nivel económico revelado por la indumentaria, juventud, género, etc.) y no debe ser injustificadamente invasiva.
La legitimidad del ejercicio de la facultad dependerá de un estudio de las circunstancias que la rodearon, a la luz de esos parámetros.
Que una autoridad de prevención lleve adelante procedimientos identificatorios de personas al azar en lugares públicos o de acceso público —también denominados usualmente “controles poblacionales”— no es, per se, violatorio de ninguna garantía constitucional, siempre que esa identificación encuentre apoyatura en la consecución de las funciones que le resultan inherentes para el mantenimiento del orden público y se argumente en condiciones razonables y proporcionales que no resulten contrarias a los derechos garantizados constitucionalmente, ni suponga un trato discriminatorio, desigual o arbitrario para las personas, de manera tal que no las coloque en situaciones de inferioridad o indefensión, respecto de otras personas que circulen libremente por el lugar.
La facultad de requerir la identificación de las personas, en lugares públicos o de acceso público, por parte de la autoridad policial no exige la concurrencia de circunstancias sospechosas o indiciarias acerca de la hipotética comisión de un ilícito, sino que dicha facultad razonablemente se justifica en la propia función de prevención y disuasión que les concierne como funcionarios públicos encargados de hacer cumplir las leyes y de velar por una convivencia pacífica de todas las personas que transitan libremente por estos lugares.
La mera interceptación fugaz en la vía pública no constituye un arresto o detención, en los términos de los arts. 18 C.N., o una privación de la libertad en los de los arts. 7º C.A.D.H. y 9º P.I.D.C. y P., bajo dos condiciones: 1) que no pase de una simple interrupción momentánea de la circulación; y 2) que la persona requerida para identificarse tenga la libertad de irse una vez que lo haya hecho.
No debemos perder de vista el contexto en que se desarrollaron los hechos: con motivo de la prevención de ilícitos y vigilancia general, la policía estaba identificando personas al azar en la Estación Constitución de la Línea Roca de ferrocarriles
Se desprende de la sentencia glosada que la habilitación policial está condicionada a que se verifiquen dos requisitos esenciales: 1) que se trate de controles generales fundados en razones de seguridad pública o prevención de delitos; y 2) que se ejercite proporcional y razonablemente, sin discriminar.
Concluyendo, el fallo no significa un cheque en blanco para las fuerzas de seguridad, ni deroga garantías constitucionales, claramente los jueces que formaron la mayoría han condicionado la habilitación policial a la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a la no discriminación y al estricto respeto de la igualdad ante la ley.