En el caso Lázaro Báez se discute: si existe ley vigente que lo faculte a incorporarse a un sistema de arrepentido; y cuál sería el beneficio actual de la aludida incorporación. Intentaremos dar respuesta a ambos interrogantes.
El tipo penal de lavado de activos fue modificado por la ley 26683 (promulgada el 21 de junio de 2011). La ley incorporó el título XIII al Código Penal, identificándolo como “delitos contra el orden económico y financiero”. El nuevo tipo penal de lavado de activos fue incluido en el artículo 303, inciso 1° del Código Penal. Este mantiene el sistema de numerus apertus respecto de los delitos precedentes que contemplaba el derogado artículo 278.1.a) del Código Penal.
Sin embargo, la ley 26683 amplía el número de delitos precedentes (contrabando de estupefacientes, extorsión, delitos tributarios, trata de personas, entre otros), al punto de que con la actual redacción normativa cualquier delito susceptible de generar una ganancia económica puede ser delito precedente del tipo penal lavado de activos.
El lavado de activos (o de dinero) es la operación o el proceso en virtud del cual el dinero o los bienes de origen ilícito se integran en el sistema económico-financiero legal con apariencia de haber sido obtenidos en forma lícita.
Con la sanción de la ley 26683, en oportunidad de modificarse las normas penales referidas a lavado de activos de origen ilícito, terrorismo y financiamiento del terrorismo, se dispuso que las previsiones contenidas en la ley 25241 sobre el arrepentido serían aplicables a los procesos por el delito de lavado de activos de origen delictivo (artículo 303 del Código Penal).
Para obtener el beneficio, se deberá brindar información esencial para evitar la consumación o la continuación del delito, o la perpetración de otro, o que ayude a esclarecer el objeto de una investigación. La información debe ser precisa, comprobable y verídica.
Se trata de un trueque de información por benignidad. Se introducen tipos penales premiales: a mayor información, mayor atenuación de la pena. Podrá reducirse la escala penal aplicando la sanción de la tentativa (la pena se reduce en un tercio del mínimo y la mitad del máximo), o limitándola a la mitad al imputado que, antes del dictado de la sentencia definitiva, colabore eficazmente con la investigación.
O bien puede aplicarse el mínimo legal de la especie de pena (en el caso de la figura básica no agravada del artículo 303, inciso 1°: tres años) cuando la información brindada hubiere permitido: acreditar la existencia de una asociación ilícita; desbaratar sus actividades; o acreditar la intervención de alguno de sus miembros en el hecho delictivo, al determinar así el sometimiento a proceso de quienes no hubieran sido imputados hasta entonces.
El juez que instruye la causa puede, al momento de recibir la declaración indagatoria del imputado, interrogarlo sobre si quiere incorporarse al régimen del arrepentido. El Ministerio Público Fiscal en representación de la acusación pública puede invitarlo a ingresar al sistema.
Para ser válida la renuncia a sus derechos, el arrepentido debe obrar en forma libre y voluntaria y con pleno conocimiento de los términos del acuerdo y de sus consecuencias. Debe ser informado acerca de los hechos de la acusación, ser anoticiado del monto de la pena menor y mayor, y estar asistido por un abogado de su confianza, o por la defensa oficial, al momento de sellarse el acuerdo por el cual reconoce su culpabilidad y resigna sus derechos.
También el abogado defensor está facultado para solicitar que su asistido se incorpore a ese régimen y al de protección de testigos. Se le permite incluso al juez disponer la reserva de la identidad del testigo o del imputado que hubiere colaborado con la investigación, siempre y cuando resultare necesario preservar su seguridad.
La ley vigente pone en cabeza del tribunal del juicio la reducción de la pena al momento de dictar la sentencia definitiva, pero, tan pronto aparezca como probable, el juez de instrucción puede considerar el cálculo de la pena reducida a los fines de la excarcelación, esto es, para recuperar la libertad de imputado detenido.
La figura del arrepentido no alcanza a funcionarios públicos.
En conclusión, dando respuestas a las pregunta planteadas al comienzo podemos sostener que los detenidos en el caso Báez pueden acogerse a los beneficios de la figura del arrepentido, contenida en la ley 26683, porque: según la información que ha trascendido, se los investiga por lavado de dinero; se ha ampliado el concepto de delito precedente a cualquier delito susceptible de generar una ganancia económica; y no son funcionarios públicos.
Finalmente, como se dijo, la eventual reducción de la pena es competencia del tribunal de juicio, sin embargo, si se considerase factible, el juez de instrucción puede considerar el cálculo de la pena reducida a los fines de la excarcelación, por lo que los detenidos se beneficiarían con la recuperación de la libertad ambulatoria.