Por: Gabriel Iezzi
“El trabajo en contexto de encierro, pese a estar enmarcado dentro de las garantías mínimas que la Constitución Nacional y las leyes nacionales e internacionales prevén para el trabajo en el medio libre, tiene sus propias especificidades y limitaciones que no se pueden dejar de lado.
La noción de garantizar a los encarcelados el “ trabajo como derecho, equiparado al medio libre” genera confrontaciones entre las normas que establecen la función penitenciaria y las que regulan el trabajo, en función de la diferente naturaleza jurídica , objetivos y finalidades.
La incorporación de nuevas modalidades de trabajo en contextos de encierro debe estar atentamente legislada, debe contener los incentivos adecuados y enmarcarse en los cuatro principios del trabajo carcelario, que surgen de los dos reglas mínimas del tratamiento para reclusos a) debe atender a la resocialización, b) organizarse de manera similar que en el medio libre, más c) constituye un derecho del interno y puede ser una obligación para el condenado y d) tiene carácter formativo.
Nos referimos, así, a las relaciones especiales de trabajo que se dan tanto en el trabajo del interno carcelario, en talleres propios de las unidades penitenciarias, ya que las tareas laborales para una empresa privada, es de naturaleza similar al medio libre.
Es dable, sucintamente comentar que el concepto de trabajo en las prisiones vario con el correr de los años, paso de ser una pena en si mismo o convertirse en una pieza fundamental del tratamiento penitenciario, en base, entre otros a las conclusiones del 1er Congreso Penitenciario de las Naciones Unidas.
Las concepciones mas avanzadas en materia de trabajo carcelario son fruto de dos ideas: el trabajo carcelario como un elemento fundamental en la reducción de las posibilidades de reincidencia y ademas como un derecho de la persona privada de libertad.
La relación jurídica que existe entre una persona privada de la libertad y la administración penitenciaria nace del “ iuspuniendi estatal”, regulado, en general, por el Derecho Administrativo. La no definición especifica de la naturaleza jurídica de la relación laboral, marca un vacío legal existente. Los legisladores no definieron claramente la naturaleza jurídica de la relación laboral en el ámbito carcelario, dado que presuponen ciertos requisitos para que se valide o perfeccione el contrato de trabajo.
Un punto especial, es la causa, es decir, lo que motivó a las partes contratar y la finalidad que ambos persiguieron. En un contrato de trabajo, las partes acuerdan libremente; en cambio, en el trabajo carcelario el origen responde a la una pena privativa de libertad y la formación y generación de hábitos para mejorar las condiciones de reinserción, sumado esto a la capacidad para adquirir y ejercer derechos y obligaciones, restringida y diferenciada en los internos, en orden a lo establecido en el art. 12 del Código Penal, y la incapacidad para con los condenados.
En cuanto a los procesados, trabajar es una opción, la jornada laboral conlleva dificultades normativas con el derecho laboral común, en cuanto a la habitualidad penitenciaria y la superposición con actividades educativas o culturales.
En cuanto a la remuneracion, en contexto de encierro, el trabajador realiza actividades laborales para avanzar en el tratamiento y por ellas recibe el salario; dicha suma no es contemplada de la misma forma que en el medio libre, en el cual se la considera únicamente como una contraprestacion por las labores realizadas. Suma otro dilema lo concerniente a las enfermedades y accidentes inculpables y las situaciones de auto-lesion que se dan en forma frecuente.
Por otra parte, en el medio libre, el alcoholismo, la drogadicción y las secuelas de una tentativa de suicidio, consideradas como enfermedades inculpables, pueden ser previstas por el empleador, a través de controles preocupacionales, a diferencia de la realidad del servicio penitenciario y la falta de mayores prerrogativas a la hora de considerar el otorgamiento del trabajo, por estar obligada a proporcionarlo, en pos del tratamiento resocializador.
El régimen de descanso es claramente diferente, sumado a otra incongruencia a la hora de replicar en establecimientos penitenciarios, institutos del medio libre, como las vacaciones. Que los internos gocen de este beneficio atentaría contra los principios y lógicas del tratamiento penitenciario, como así también suplantarlo por el pago compensatorio por el no goce vacacional.
En la misma linea se encuentra el derecho a huelga, y sus diferentes “motivaciones” en el medio libre y en el carcelario.
Llevar a la práctica en forma integra los preceptos laborales pensados por los legisladores para los trabajadores del medio libre, conllevaría en la práctica a una contraposición de intereses, debido a la falta de normativa especifica.