Por: Horacio Minotti
Un nuevo Código Procesal Penal, sancionado por parte del Congreso de la Nación, podría resultar inaplicable en la Justicia Penal ordinaria con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, e incluso ser declarada inconstitucional, dado que el Poder Legislativo Nacional perdió su capacidad para legislar en materia procesal en territorio de la Ciudad, desde la reforma constitucional de 1994, y a partir del establecimiento de la Legislatura local en 1997.
El artículo 129 de la Constitución Nacional de 1994 expresa: “La Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno Autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción…”.
Cuando el constituyente menciona sus facultades propias de legislación, no lo hace menoscabando las mismas en relación a otros estados autónomos a los que llama provincias. No establece limitaciones a las materias sobre las que puede legislar, y la omisión de tales límites, no permite otra interpretación que la paridad de condiciones en cuanto a las potestades provinciales, por ende la Constitución Nacional le otorga la facultad de dictar, como a cualquier otra provincia, sus propios códigos de procedimiento y exigir su cumplimiento en territorio de la Ciudad.
Asimismo, tampoco el texto constitucional pone límites al ejercicio de la función jurisdiccional, a la que coloca en idéntico rango autonómico que el ejercicio legislativo. Esto implica que la Ciudad de Buenos Aires tiene la potestad de contar con un Poder Judicial completo, que rija las mismas materias que los poderes judiciales de cualquier provincia.
Es cierto que el mismo artículo 129 de la Ley Superior en su párrafo 2° establece que “una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación”, con absoluta lógica. A partir de dicho párrafo se dictó la ley 24.588 también llamada “ley Cafiero” en noviembre de 1995, antes de que pudiesen constituirse las nuevas autoridades de la Ciudad de acuerdo al mandato constitucional.
El artículo 8° de dicha norma que, adelanto, goza para el suscripto de flagrante inconstitucionalidad, expresa: “La Justicia Nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires, mantendrá su actual jurisdicción y competencia, continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación…”.
Como primera medida debe decirse que no existe expresión ninguna en la Constitución de 1994 que permita tal intromisión del Estado Nacional sobre el Estado de la Ciudad de Buenos Aires, y que prohíba por ejemplo, que el mismo al igual que cualquier provincia, administre su Justicia en lo Civil, en lo Comercial o en lo Penal.
La referencia hecha en el párrafo citado del artículo 129 de la Carta Magna, en cuanto a tutelar los intereses del Estado Nacional, mientras la Ciudad continúe siendo Capital de la Nación, carece de cualquier relación posible con la administración de juzgados ordinarios, que rigen las relaciones entre particulares, sin mediar cuestiones de interés estratégico para el Estado. No existe excusa ni interés superior del Estado Nacional a este respecto, que pueda alegarse para justificar tal inconstitucional invasión de la Autonomía de la Ciudad.
A diferencia del artículo 3° de la ley en análisis, que mantiene bajo control nacional a todos los bienes que sirvan de asiento a los poderes públicos del Estado Nacional, cuestión que claramente se encuentra inserta en la intención del constituyente al redactar ese segundo párrafo del artículo 129, el mencionado artículo 8° es evidentemente inconstitucional.
Y, por otra parte, aun cuando se entendiese que existen motivos por los cuales el Estado Nacional mantenga bajo su administración la Justicia Ordinaria de la Ciudad de Buenos, no existe en la Constitución Nacional ni en la “ley Cafiero” elemento ninguno que impida al Poder Legislativo local, legislar sobre las mismas materias que lo haría cualquier provincia, por ejemplo, insisto, el dictado de Códigos de Procedimientos que deben ser obligatoriamente aplicados por esos Tribunales ordinarios, incluso cuando la ley 24.588 bloquee su transferencia administrativa al ámbito de la Ciudad Autónoma. El hecho de transferir es de mero carácter administrativo y no inhibe en nada la capacidad legisferante propia de la Ciudad.
La misma ley dictada en 1995 establece además en su artículo 5° “La Ciudad de Buenos Aires será continuadora, a todos sus efectos, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires…”. Esto es cierto, pero limitadamente cierto. La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires es además continuadora del Congreso de la Nación, en tanto las potestades de legislar sobre su territorio que el Congreso detentaba cuando se trataba de un “territorio federal”. De hecho, la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Constitución de 1994 establece que “Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente”. Pero ello será “hasta tanto se constituyan” tales poderes, ni un minuto después, y constituidos los mismos, el Congreso pierde automáticamente tal facultad.
Así las cosas, los juzgados penales ordinarios con asiento en la Ciudad de Buenos Aires aplican hoy el Código Procesal Penal de la Nación, fruto de la ley 23.984 de 1991. Tal Código ha de haber mantenido su validez hasta el establecimiento de las autoridades constitucionales de la Ciudad Autónoma, e incluso a efectos de evitar un vacío legislativo, hasta la sanción de un Código Procesal Penal por parte de la Legislatura de la Ciudad Autónoma. Sin embargo, el 29 de marzo de 2007, dicha Legislatura sancionó su propio Código Procesal Penal, pero lo hizo estableciendo un principio diferente a la estructuración de la Justicia Nacional no transferida, es decir, estableció un sistema acusatorio en lugar de uno inquisitivo. Lo hizo asumiendo que tal Código local solamente sería aplicable a las competencias transferidas a la Ciudad y no a todo el ámbito de la Justicia Penal, por ende, la pretensión de aplicar ese Código Procesal local a toda la Justicia Penal hubiese requerido la transferencia completa de su administración, de modo de proceder a una reforma judicial que permitiese responder a las premisas del Código sancionado por la ley 2303 de la Legislatura de la Ciudad.
Habiendo procedido de tal forma, la Ciudad se autolimitó e hizo imposible la aplicación del Código local a una competencia todavía no transferida.
No obstante, la pretensión por parte del gobierno nacional de dictar un nuevo Código Procesal Penal, excede sus facultades constitucionales. La ley procesal vigente, de 1991, tiene legitimidad constitucional porque fue dictada cuando el Congreso Nacional tenía potestades para hacerlo, y la ley local de 2007 no sancionó un Código idóneo para ser aplicado a toda la Justicia Penal y derogar así la ley 23.948.
Pero lo que esto implica, es que el Estado de la Ciudad Autónoma, decidió explícitamente que para determinados delitos (aquellos sobre los que se le transfirió la competencia) es aplicable la ley local 2303; y también decidió, aunque implícitamente, que para los demás delitos sigue siendo aplicable la ley nacional 23.948 dictada conforme a derecho; pero como desde la constitución de las autoridades de la Ciudad Autónoma, el Congreso carece de potestad legisferante en materias no delegadas, sobre el territorio de la Ciudad, cualquier ley dictada para modificar la vigente, implícitamente aceptada, es abiertamente inconstitucional e inaplicable. No hay posibilidad ni principio del derecho penal que habilite la constitucionalidad de tal legislación, que, de sancionarse, solamente será aplicable en materia de delitos federales.
Así las cosas, la sanción de un nuevo Código Procesal Penal de la Nación, solamente sería aplicable en materia de delitos federales, como los cometidos por funcionarios públicos o los relacionados con el narcotráfico, pero de ningún modo lo serían en los Tribunales penales ordinarios, aun cuando el bloqueo de la “ley Cafiero” impida la necesaria transferencia, no inhibe la exclusiva potestad de legislar en territorio porteño, que posee la Legislatura local. Y pese a que ella no ha dictado legislación idónea en la materia todavía, la única consecuencia de ello es que debe seguir vigente la ley procesal dictada por el Congreso cuando tenía facultades para hacerlo, antes de la reforma de 1994. Luego de ella, el Poder Legislativo Nacional ha perdido facultades para hacerlo.