Ayer al promulgar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la Presidente de la Nación dijo que era clara en el nuevo ordenamiento legal la facultad de contratar en dólares y la obligación de pagar en dólares cuando así se contrata. A ese efecto, leyó el art. 765 del Código Civil, pero ciertamente, no lo leyó integramente; le faltó un párrafo. Casualmente, le faltó leer el párrafo que reza:“...Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”. Es decir, si dos personas efectúan un contrato en el que una de ellas se obliga a abonar en dólares, conforme establece el nuevo art.765, se libera de la obligación abonando pesos. La facultad que prevé la nueva norma es privativa del “deudor”; así, textualmente dispone “…el ‘deudor‘ podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”. Esto, por supuesto, sin dejar de señalar la contradicción que existe entre este art. 765 y el 766, que establece: “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”. Uno se cuestiona, cual de las dos normas manda, ya que como se advierte, son contradictorias entre si.
Tras afirmar que se podía contratar en dólares, y que se debían devolver dólares si así se contrataba, la Presidente de la Nación citó el art. 970 del mismo cuerpo legal. Dicha norma se refiere a la posibilidad que tienen las partes de suscribir contratos nominados e innominados, sujetos a la “voluntad” de ellas. Lo que seguramente no tuvo en cuenta la Presidente, es que ese mismo art. 970 prevé que también quedan sujetas las partes a las normas generales sobre contratos y obligaciones; una vez más nos devuelve al art. 765 que faculta al deudor a liberarse de su obligación en dólares, abonado su equivalente en pesos. En esta línea, nos encontramos también con el art. 944 que “…no admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio”. Luego, daría la sensación que no se podría renunciar a lo establecido en el art. 765 que venimos refiriendo.
Finalmente, la Presidente citó el art. 1390 que regula los depósitos bancarios. Una vez más, en esta norma se establece que “hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto”. Esta, de todas las normas antes citadas, pareciera ser la menos cuestionable en su interpretación. Sin embargo, sigue la duda en torno a si, por tratarse de una obligación estipulada en moneda que no es de curso legal, el banco no podría liberarse entregando el equivalente en pesos. Esto por cuanto, una vez más, si la obligación es la de dar cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, que no sea moneda de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas conforme lo dispone el art. 765, y el deudor entonces, podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
Seguramente si este Código quedara firme, estas contradicciones van a traer, a no dudar, más de un dolor de cabeza. Ayer la Presidente de la Nación dijo que no quería hoy titulares en los diarios que llamaran a la confusión a este respecto. Pero la confusión existe. En rigor, de lo que no quedan dudas es de que si el deudor debe dólares, se puede liberar abonando pesos. La pregunta que queda, es, ¿si el deudor debe dólares, el acreedor le puede exigir que devuelva dólares?
No queda claro ni mucho menos; estos artículos llaman a confusión, le guste o no a la Presidente.