Por: Aníbal Fernández
No soy partidario de la jurisprudencia de la tradicional doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de cuestiones políticas. No comparto la distinción que nuestra jurisprudencia introdujo en concepto de causas, dividiéndolas en políticas y justiciables. Ello así, porque la Constitución Nacional atribuye al Poder Judicial la competencia de conocer y decidir en todas las causas que versen sobre la Constitución Nacional. Hasta ahí sería aceptable el criterio de la Cámara Federal de realizar el test de constitucionalidad al tratado celebrado con la República de Irán.
No obstante, llama la atención que jamás en la historia constitucional de nuestro país se había declarado la inconstitucionalidad de un tratado (ver Imaz y Rey: El recurso extraordinario 2da ed., p.137). Donde el fallo de la Cámara Federal está claramente equivocado es en la ausencia manifiesta de caso o controversia actual.
En efecto, para que pueda abocarse al control de constitucionalidad, es imperioso que el interesado tenga un gravamen actual, por lo cual, no es suficiente invocar un perjuicio futuro, eventual o hipotético. Excede la función encomendada al Poder Judicial admitir una demanda sin que el gravamen invocado tenga concreción directa, actual y bastante, lo que exigiría emitir un pronunciamiento de carácter teórico por medio del cual, ineludiblemente, se juzgarían las bondades del Tratado, función que el Poder Judicial tiene vedado ejercer (Fallos: 325:474)
En esa inteligencia, pongamos de relieve que la Comisión creada por el Memorándum de Entendimiento entre ambos países no ha sido creada, por lo cual, aun no comenzó su actuación. Todo lo que pueda decirse sobre la Comisión tiene grado de hipótesis o conjetura. Tanto esto es así que el fallo reconoce que:
-La Cámara Federal admite que “Si la Comisión definida en el Memorándum hubiera tenido por objeto la formulación de propuestas o recomendaciones sobre cómo proceder en el marco estrictamente técnico de las relaciones diplomáticas para acercar a las partes y destrabar el conflicto existente, procurando vías para hacer efectiva la cooperación judicial hasta ahora solicitada y rechazada, hubiera sido imposible efectuar objeción constitucional alguna, pues la Cancillería hubiera actuado en el marco de su competencia para el manejo de las relaciones exteriores de la Nación (Artículo 99, inciso 11º de la Constitución Nacional). Pero no fue ese el objeto de lo acordado. El “entendimiento sobre temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA” se tradujo en la creación de una Comisión cuyas potestades y funciones invaden la esfera de la jurisdicción, condicionando sus decisiones”.
-Todas las hipótesis que sólo a modo de conjetura formuló la Cámara Federal para descalificar el tratado no tienen entidad suficiente para autorizar el control de constitucionalidad. En efecto, el criterio prescinde del requisito de la concreción bastante y enfatizado en la jurisprudencia del Alto Tribunal.
-Antigua y reiterada jurisprudencia del Tribunal exige que el control encomendado a la Justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa se ejerza frente a la existencia de un “caso” o “controversia judicial”, requisito que debe observarse rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes. El poder conferido a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los tribunales nacionales por los artículos 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se define de acuerdo con una invariable interpretación, como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere en el Artículo 21 de la ley 27, es decir, aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas. (Fallos: 325:474; 327:1813; 328:3586).
En apretada síntesis, el Poder Judicial, que no supo dar respuesta a los familiares de las víctimas en casi veinte años, impide al poder político avanzar con este fallo, en la “tentativa” de encontrar una alternativa. El Poder Judicial no puede erigirse en un mero poder de obstrucción. Su misión debe ser la respuesta a las pretensiones subjetivas de justicia.