En dogmática penal se suele distinguir entre delitos de resultado y delitos de pura actividad. La diferencia radica en si la figura reclama un resultado material externo, como el caso del homicidio que, además de la acción de matar, exige la muerte de la víctima.
Enfrente, ubicamos los tipos penales de mera actividad donde el resultado coincide –se agota- con la acción del sujeto. En esos supuestos el ilícito se consuma por la simple operación desarrollada por el autor. Esta modalidad no admite la tentativa.
El encubrimiento es considerado –mayoritariamente- en esta segunda categoría, la consecuencia es que resulta indiferente que se logre o no el fin buscado por quien presta la ayuda.
El delito de encubrimiento, en todas sus modalidades, exige dos requisitos: 1) la comisión de un delito anterior; y 2) la intervención después de la consumación sin promesa anterior.
La variante del inciso 1° del artículo 277 del Código Penal reprime al que, ”tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado… Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta”. Se trata de un delito de pura actividad, de peligro concreto, instantáneo y de efectos permanentes, de manera que su consumación coincide con la realización de la acción típica, sin que resulte necesario el logro de la finalidad buscada: que el favorecido eluda la investigación de la autoridad o se sustraiga a la acción de la misma.
La realización de acciones calificadas como ayuda consuma el tipo penal de manera instantánea, pues es suficiente que el riesgo de afectación al bien jurídico ―administración de justicia- que se produce por la conducta de quien obstruye la tarea de investigar hechos delictivos y sancionar a sus responsables.
La norma castiga el hecho de desviar o desvincular a alguien de la investigación que la autoridad está llevando a cabo o que se propone realizar, es decir que el encubridor realice la acción tendiente a apartar a un tercero, impedir que sea descubierto y responsabilizado por el hecho.
Se castiga la conducta desplegada por quien ayuda a eludir la captura conocida que pesaba sobre un tercero que se encontraba en situación de prófugo.
Se trata en el caso de una conducta que facilite o bien haga posible que el favorecido pueda eludir las investigaciones o sustraerse a la acción de la autoridad, pudiéndose incluir tanto el ocultamiento como la fuga.
La redacción del tipo penal se refiere a la ayuda prestada a alguna persona, y por ende se entiende que la misma debe resultar idónea para posibilitar o facilitar que el sujeto favorecido logre eludir las investigaciones o la acción de las autoridades.
Debe tratarse efectivamente de una acción material positiva, quedando excluidos los apoyos de carácter moral como los consejos.
Insisto, para la consumación de esta forma de favorecimiento resulta necesaria la prestación de la ayuda con las finalidades típicas, sin que resulte indispensable que éstas hayan logrado su objetivo.
Resulta indiferente que el favorecido sea condenado, procesado, imputado o no, o sospechado de un delito, lo relevante es que el encubridor conozca esa circunstancia puesto que sus fines están dirigidos precisamente a que el sujeto quede sustraído del accionar de la justicia.
En la faz subjetiva, solo admite la comisión dolosa, reclamando que su autor sea consciente de que la persona que va a ayudar haya intervenido en la ejecución de un delito, sea como autor o partícipe. De ello se deduce que el agente no solamente debe saber que está ayudando a otra persona a evitar la acción judicial, sino que aquel esté ligado al delito.
El autor debe conocer la existencia de un delito previo y que está ayudando a eludir la acción de la justicia.
Concluyendo, resulta necesario acreditar o probar que el autor ha tenido conocimiento efectivo que la persona a quien brinda ese favorecimiento es un requerido de la justicia. El autor debe conocer la existencia de un delito previo y que está brindando su ayuda para eludir la acción de la justicia.